Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000227
ASUNTO: RP11-D-2005-000227


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el acusado: OMISSIS; su representante legal ciudadana: Andrea Maita; la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO; la Víctima, ciudadano: JUAN CARLOS ROSAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.130, residenciado en el Lirio, Tercera Calle, Casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre y su representante legal, ciudadana: Arsenia Pérez. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, se abstuvo de acusar al adolescente por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos, 458, Único Aparte y 415 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS ROSAL PÉREZ y en su lugar PROMOVIÓ LA CONCILIACIÓN, en virtud de la manifestación del acusado y de la víctima previa reunión celebrada con ellos y sus representantes legales, llegando a un preacuerdo, antes del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar y al mismo tiempo solicitó se tome la Acusación como eventual y el decreto del Sobreseimiento Definitivo, una vez venza el lapso por el cual se suspenda el Proceso a Pruebas siempre y cuando el acusado cumpla con las obligaciones que se le impongan y la expedición de copias simples del Acta. Acto seguido se le cedió la palabra al acusado: OMISSIS antes identificado, previa explicación del Procedimiento para la Conciliación y sus efectos, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó: “Yo quiero conciliar con la víctima y por ello prometo en este acto de que no me voy a meter más con el ni con su familia; es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Víctima ciudadano: JUAN CARLOS ROSAL PÉREZ y expresó: “A pesar de lo que me hizo, que me agredieron, yo acepto también llegar a este acuerdo o conciliación con tal de que no se meta conmigo y de que yo no me meta con su persona; es todo”. Cedida la palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, solicitó la Homologación del Acuerdo celebrado entre su representado y la víctima, la suspensión del Proceso a Pruebas por el lapso que considere el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia Preliminar y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 578, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizando previamente el hecho objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los Hechos por los cuales se acusa al adolescente son los siguientes: El día 09 de enero de 2004, como a las 6:30 horas de la tarde, cinco sujetos entre los que se encontraba el adolescente, para ese entonces: OMISSIS, le arrebataron al ciudadano: JUAN CARLOS ROSAL PÉREZ una visera de color amarillo, valorada en Nueve mil bolívares; le punzaron el dedo anular izquierdo y como salió corriendo le lanzaron una piedra, se la pegaron en la cabeza y cayó al suelo desmayado, momento que aprovecharon los sujetos para lesionarlo en el oído derecho, la muñeca, mano izquierda y el glúteo derecho con un cuchillo y le quitaron además unos zapatos deportivos marca NIKE, color amarillo con rojo N° 39, valorados en trescientos setenta y cinco Mil Bolívares. Lesiones que fueron señaladas por el Médico Forense como Menos Graves, ameritando un tiempo de curación de 16 días salvo complicación. Estos Hechos fueron precalificados por la Representación Fiscal como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones personales Menos Graves, tipificados en los artículos 458, Único Aparte y 415 del Código Penal Vigente para la época en que se perpetraron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos, 458, Único Aparte y 415 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS ROSAL PÉREZ; así como también que el imputado concurrió en su perpetración, pero en virtud de que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, referidas por la ciudadana Fiscal en el escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. Por lo tanto, considera el Tribunal, que al estar excluido el delito de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón y el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre el imputado y la víctima, durante la celebración de la Audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle al imputado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, con su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Dos (02) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron el acusado, y la víctima, durante la celebración de la Audiencia Preliminar; con la anuencia de sus representantes legales, la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de la Defensora Pública, presentes en la sala; en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de Dos (02) meses, de conformidad con lo previsto, en el encabezamiento del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento, es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el artículo 566, literales c), d) y e) ejusdem, se le impone al ciudadano: OMISSIS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos, 458, Único Aparte y 415 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS ROSAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.130, residenciado en el Lirio, Tercera Calle, Casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre, las siguientes obligaciones:
1.- No reincidir en la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, ni de Lesiones Personales Menos Graves, ni en ningún otro hecho delictivo.
2.- Mantener una aptitud respetuosa, en paz y en armonía con la víctima y sus familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de Afinidad.
3.- En virtud de que el acusado ha manifestado que se encuentra Trabajando, debe procurar mantener una relación laboral permanente, con el objeto de obtener la debida capacitación, su desarrollo integral y superación personal, para un mejor desempeño dentro de la sociedad, como un buen ciudadano, útil al país y ejemplo para otros y consignar constancia de trabajo ante este Tribunal.
4.- No cambiar de domicilio o residencia, ni de lugar de Trabajo por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
5.- Someterse a la Orientación y supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes adscrita a esta Dependencia Judicial por el lapso de Dos (02) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores con su entorno familiar y social.
Con la suspensión del proceso a Pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado, con fundamento en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. Para el cumplimiento de la Obligación de someterse a la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Licenciada Griselda Lunar, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia en Sala y la firma del Acta se tiene por notificadas a las partes. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSANDERS MEJÍAS