Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000266
ASUNTO: RP11-D-2006-000266


El día 23 de noviembre de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: OMISSIS y OMISSIS 2, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio presuntamente de la ciudadana: TEILE CAROLINA FUENTES MARTÍNEZ venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.445, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Sol Paraíso, Barrio Escondido, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo argumento es el siguiente: “..por considerar que en la presente causa resultó infructuosa la ubicación de los ciudadanos imputados en la presente causa, por no residir en esta ciudad y no tener residencia fija alguna…” y en su Petitorio, solicitó el sobreseimiento Definitivo “…por considerar que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la presente Investigación son los siguientes: El día 21-06-2005, como a las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana: TEILE CAROLINA FUENTES MARTÍNEZ, cuando se encontraba en el Sector Banco Obrero, de la ciudad de Guiria, estado Sucre fue interceptada por personas desconocidas que la despojaron de un Teléfono Celular, Marca: Bellsouth, valorado en 160.000, Bolívares y dos Anillos de Oro, valorados en 130.000 Bolívares cada uno y luego se fueron corriendo; hecho éste que fue presenciado por el ciudadano: Noe Cabello Osorio y quien identificó a los presuntos autores del Hecho como: OMISSIS 1 y OMISSIS 2
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: TEILE CAROLINA FUENTES MARTÍNEZ, antes identificada; así como también existe la sospecha fundada de que los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, concurrieron en su perpetración: En este Sentido no comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por la representación Fiscal, en cuanto a que solicita el Sobreseimiento Definitivo porque “…resultó infructuosa la ubicación de los imputados…”, en el presente Asunto, “por no residir en esta ciudad y no tener residencia fija”; debido a que tal argumento no tiene sustento legal, al no adecuarse a ninguna de las causales contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hacen procedente, Amén de lo que contempla el artículo 320 ejusdem, al referir: “El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”, que no son otras que las establecidas en el precitado artículo 318, cuya aplicación se hace por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en consecuencia dan lugar a la aplicación del artículo 561, literal d) ejusdem; esto es al concurrir una de las causales previstas en el artículo 318, supra referido, resultaría evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción al adolescente, sometido a una investigación penal. En consecuencia no puede prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los ciudadanos: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: TEILE CAROLINA FUENTES MARTÍNEZ venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.445, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Sol Paraíso, barrio Escondido, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por no concurrir causal alguna de las contempladas en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes de la presente decisión y Remítase mediante Oficio, las actuaciones que conforman el presente Asunto al Fiscal Superior del estado Sucre, en atención a lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,



Abg. MARÍA ELENA FARÍAS