Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000152
ASUNTO: RP11-D-2005-000152


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el imputado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, sobre el procedimiento por Admisión de Hechos y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso por los cuales se acusa al adolescente son los siguientes: El día fecha 19 de junio de 2005, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, conjuntamente con otros adolescentes por los Funcionarios Policiales: Leo Patiño, Florentino Medina, Julián Rodríguez, José Ramírez y José Medina, adscritos al Destacamento N° 3.3, Benítez, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en la Comunidad de Pueblo Nuevo de Tunapuicito, por oponerse a la aprehensión de un sujeto a quien supuestamente le decomisaron una sustancia blanca de la supuesta droga denominada cocaína, y lanzar objetos contundentes, como botellas y piedras, contra la comisión judicial, cuando se disponía a introducir al ciudadano aprehendido en la unidad policial, rompiendo un vidrio de la ventanilla de la unidad y causando abolladuras en la latonería del vehículo, por lo que fue trasladado conjuntamente con los otros al Comando, donde fue identificado.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Resistencia a la Autoridad, que se le atribuye al imputado: OMISSIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 19 de junio de 2005 suscrita por los funcionarios policiales: Leo Patiño, Florentino Medina, Julián Rodríguez, José Ramírez y José Medina, adscritos al Destacamento N° 3.3, Benítez, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, los cuales fueron narrados en el capítulo correspondiente a la enunciación de los hechos y la aprehensión del adolescente: OMISSIS.
Segundo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Emir José Rojas Rojas, ante el al Destacamento N° 3.3, Benítez, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2005, donde señala que el día domingo 19 de julio de 2005, a las 17 horas se encontraba en el establecimiento “Bar Brisas del Río”, el cual gerencia conjuntamente con el ciudadano: Denis Del Valle Bello, ubicado en Pueblo Nuevo de Tunapuicito, cuando se presentó una comisión policial, al Mando del Inspector Leo Patiño, quien les informó que iban a hacer una inspección y que se pegaran contra la pared y en el momento en que requisaron al ciudadano: Juan Carlos Sucre, le localizaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía un envase de tamaño pequeño, color blanco que contenía en su interior la cantidad de 9 envoltorios, con una sustancia blanca que según les informó el funcionario que se trataba de la presunta droga de la denominada Cocaína; en ese momento, cuando los funcionarios trataban de introducir al ciudadano a la unidad policial, varios ciudadanos que se encontraban allí se opusieron y comenzaron a lanzar objetos contundentes a los funcionarios y a la unidad policial, rompiendo un vidrio de la ventanilla de la unidad.
Tercero: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Denis Del Valle Bello, ante el al Destacamento N° 3.3, Benítez, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2005, donde refiere que ese mismo día, a las 17 horas se encontraba en el establecimiento “Bar Brisas del Río”, el cual gerencia en sociedad con el ciudadano: Emir Rojas, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Estado Sucre, cuando se presentó una comisión policial, de el Pilar, Municipio Benítez, al Mando del Inspector Leo Patiño, quien les informó a todos los que se encontraban en el lugar, que iban a realizar un operativo y que se pegaran contra la pared, para realizarles una inspección; en el momento en que requisaron a un joven a quien conoce como: Juan Carlos Sucre, le localizaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía en un envase de tamaño pequeño, color blanco que contenía en su interior la cantidad de 9 envoltorios, con una sustancia blanca que según les informó el funcionario que se trataba de la presunta droga de la denominada Cocaína; cuando los funcionarios culminaron su trabajo y se llevaban al ciudadano Juan Carlos Sucre detenido por la presunta droga que le encontraron, varios sujetos que se encontraban en el lugar, la mayoría en estado de ebriedad, comenzaron a lanzarles piedras y botellas a los policías y a la unidad, rompiendo un vidrio de la ventanilla de la unidad.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por el funcionario: Francisco Ballenilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Local al mando del Cabo Primero Argenis Villarroel y le entregó Oficio N° 079 y actas procesales de la detención del adolescente: OMISSIS.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el imputado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al imputado, no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al Estado Venezolano
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del imputado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del imputado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 620, literales b) y d) de, 621 y 622 Ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA



Abg. LISSETTE CARABALLO