Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000275
ASUNTO: RP11-D-2006-000275
Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, para oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito de: ROBO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte, del Código Penal Vigente, se decrete la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por ser el delito de los que no ameritan privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y expresó: ”Yo le quité la cadena al señor”. Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a la solicitud Fiscal y al mismo tiempo solicitó se le practicara evaluación Psicológica y Social a su defendido, y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal Vigente; específicamente, del Acta Policial de fecha, 24 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Rubén Romero Sucre, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, donde consta que siendo aproximadamente, la 1:15 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje y cuando se desplazaba por la Calle San Félix, Cruce con Calle Independencia, visualizó al Distinguido José Luis Marín, que trataba de interceptar a un ciudadano y procedió a prestarle la colaboración y apoyo, capturando al adolescente que le había arrebatado la cadena a un ciudadano y la tenía en la empuñadura de una de sus manos, recuperando la misma, resultando ser el agraviado el ciudadano: Nicolás Salomé Tineo Bertoncini, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.368, residenciado en la, Calle Bello Monte al Final de Canchunchú Viejo de Carúpano, estado Sucre, procediendo al traslado del adolescente detenido, junto con el objeto recuperado al Comando Policial de Carúpano, donde quedó identificado.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en ellas se puede observar el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido y en el Acta de Investigaciones de fecha 24 de noviembre de 2006, supra referida, quedó identificado, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: OMISSIS, antes identificado y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer aparte del Código Penal Venezolano. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Ciudadana Defensora Pública, que implica para el adolescente la obligación de presentarse, por ante La Unidad de Alguacilazgo, de esta Extensión Judicial cada dos (02) días , por el lapso de un (01) mes; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad, a la Unidad de Alguacilazgo, para que provea lo conducente con respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente, a la Trabajadora Social y a la Psicóloga para que realicen evaluación Social y Psicológica al imputado. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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