Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes


Carúpano, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000270
ASUNTO: RP11-D-2006-000270



Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, debidamente asistido por el Abg. NESTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 42.972 quien previa designación por el adolescente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ante este Tribunal, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: JOSÉ MIGUEL SANVICENTE NORIEGA. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y expresó: “Bueno yo lo único que le puedo decir, es que Edwin San Vicente amenazó a mi familia con decirle que le habían robado una bicicleta y como mi hermano tenía una bicicleta igual a la de él, él dijo que era suya y yo fui para su casa a hablar con él para evitar problemas por lo de la bicicleta y arreglar todo conforme a la ley, y el señor que le decían gordo dijo que la ley la iban a tomar por ellos mismos y Edwin le dio un golpe a mi hermano y dijo que iba a sacar una pistola y yo me fui, es todo.” Acto Seguido intervino la representante Fiscal e interrogó al Imputado en la siguiente forma: “¿Quien es ese muchacho de nombre Elwin que tu nombraste? Respondió: “Es un hermano del muerto que tiene un tiro en el brazo”. ¿Tu dijiste que el hoy occiso dijo que iba a sacar una pistola? Respondió: “Si, y fue entonces cuando yo me fui para mi casa”. ¿Tu te fuiste y dejaste a tu hermano solo? Respondió: “Si”. Es Todo. Una vez oído al adolescente, la ciudadana Fiscal solicitó la Privación de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta, Cedida la palabra a la Defensa, Expuso: “Difiero de la Solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, toda vez que de las actas se desprende que mi defendido no tuvo actividad en los hechos que provocaron la muerte del hoy occiso, la misma Doralis San Vicente, detalla como se produjeron los hechos, y en ningún momento alguien fija su atención sobre la actuación del ciudadano de nombre Omissis pero de las actas no se desprenden elementos que lo inculpen, por todas estas circunstancias solicito, Medida Cautelar Sustitutiva prevista de las que considere este Tribunal, solicito copia simple del acta, es todo”. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrieron en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; específicamente, de la Transcripción de novedad del día 19-11-06, a las 10:40 horas de donde se puede observar que al Hospital General de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, ingresó una persona carente de signos vitales que respondía al nombre de JOSÉ MIGUEL SANVICENTE NORIEGA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.473, residenciado en la vereda 12, casa N° 7, del Sector Nueva Guiria, estado Sucre, quien presentó herida por arma de fuego en la región pericondial y del resultado de la Autopsia de fecha 20-11-2006, practicada al cadáver del occiso antes identificado, se puede constatar que como lesiones externas presentó “una herida producida por arma de fuego de 0,5 mm, sin tatuaje a nivel de 5to. Arco costal izquierdo, con orificio de salida en región lumbar derecha” y como lesiones internas presentó: en el “Tórax: Hemotórax derecho, perforación del corazón y pulmón derecho.” En el “Abdomen: Hemoperitoneo y perforación del hígado” que arrojó como conclusión. “Herida por arma de fuego que perfora corazón e hígado, siendo la causa de la muerte: “Hemorragia interna, desencadenada por herida por arma de fuego”. Más no existen suficientes indicios para confirmar la sospecha fundada de la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES señalado por la representación Fiscal.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, antes identificado, concurrió en la perpetración del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL ya que en ellas consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido y su identificación, como así consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, practicaron su detención, a las 13:00 horas de la tarde cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 09, de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, por haber sido señalado como uno de los presuntos autores del hecho, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar a favor de su defendido, Adolescente: OMISSIS, ya identificado; en tal sentido se le impone la obligación de presentarse diariamente, ante el Tribunal del Municipio Valdez, por el lapso de dos meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Valdez remitiéndole Boleta de Libertad. 2.- Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal respecto a la Privación de Libertad, toda vez que su aplicación debe ser excepcional, tomando en consideración que de acuerdo al Principio de excepcionalidad la regla es la Libertad y la privación de libertad, la excepción, cuyo fundamento se encuentra en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de la Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, del mismo Texto Constitucional y de acuerdo a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solo deberá aplicarse la detención preventiva, cuando no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar; de lo contrario, se debe aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, tomando en consideración que no existe fundamento alguno que haga presumir que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirán el proceso, ni temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, ni peligro grave para las víctimas, el denunciante o el testigo, en atención a lo preceptuado en el artículo 581 ejusdem. Ofíciese al Tribunal del municipio Valdez, para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente. Con la lectura de la parte Dispositiva de la decisión, en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA


Abg. CINTHIA MEZA