Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000265
ASUNTO: RP11-D-2006-000265


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, para oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte, del Código Penal Vigente, se decrete la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por ser el delito de los que no ameritan privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y expresó: ”Yo estaba en la esquina de la Challa y me confundí con una amiga, con quien yo siempre juego con ella y pasé y le tome el teléfono celular y di unos pasos y me paré y en eso venían uno policías motorizados y me agarraron y la muchacha estaba tan nerviosa que dijo que yo lo había robado y fue cuando me di cuenta que no era mi amiga y les dije que era una confusión y entonces los policías me dieron un cachazo con un arma. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a la solicitud Fiscal y al mismo tiempo solicitó un reconocimiento Legal a su defendido, en virtud que el mismo manifestó que había sido golpeado por los policías y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal Vigente; específicamente, del Acta Policial de fecha, 17 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Reinaldo Agreda, adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, donde consta que siendo aproximadamente, las 7.30 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en los alrededores del Centro de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando a la altura de la Calle Independencia, visualizó a dos personas que iban a veloz carrera hacia la unidad policial y uno de ellos le manifiesta que el ciudadano que iba delante de él, le había arrebatado un teléfono celular a una ciudadana y al perseguirlo le dio alcance en la Calle Independencia, a la altura del Grupo Escolar Haití y al realizarle la revisión corporal, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, el cual posteriormente la ciudadana María Eugenia Puentes Amundaraín, le indicó que era de su propiedad y que ése ciudadano se lo había arrebatado, quedando el adolescente detenido preventivamente en el Comando Policial.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en ellas se puede observar el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido y en el Acta de Investigación de fecha 18 de noviembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quedó identificado, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: OMISSIS, antes identificado y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer aparte del Código Penal Venezolano. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal sexta del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Ciudadana Defensora Pública, que implica para el adolescente la obligación de presentarse, por ante La Unidad de Alguacilazgo, de esta Dependencia Judicial cada cinco (05) días , por el lapso de dos (2) meses; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Por cuanto el Adolescente refiere que fue agredido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se ordena la práctica de un reconocimiento Medico Legal; en tal sentido, líbrese oficio a Medicatura Forense de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. MARY ELENA FARÍAS