Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003118
ASUNTO: RP11-P-2006-003118


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el imputado ciudadano OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el Hecho, en perjuicio del niño: GREGORY JOSÉ GRANADO LÓPEZ, (Occiso), de 9 años de edad, hijo de Rosa Del Valle López y Oscar Manuel Granado, residenciado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de las sanciones establecidas en el en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito de los que ameritan Privación de Libertad, de acuerdo a lo que prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a) ejusdem; así como la medida cautelar, contemplada en el artículo 582, inciso c) ejusdem, para garantizar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación de la sanción con su correspondiente rebaja, en virtud de lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: El día, 21 de abril de 2004, como a las 4:00 de la tarde, el niño GREGORY JOSÉ GRANADO LÓPEZ, luego de bañarse en un tanque de agua, se dirigió hacia la casa de su tío Oscar Granado, ubicada en el Barrio Pozo Colorado, sector la cachapera, Carúpano, Estado Sucre, pero cuando agarró el alambre púa del portón recibió una descarga eléctrica, siendo auxiliado por su tía Santa Narcisa López, quien para el momento de agarrar al niño también fue alcanzada por la corriente eléctrica que fluía por el cuerpo del niño y al ser trasladado al Hospital General de Carúpano, ingresó sin signos vitales.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el HOMICIDIO CULPOSO que se le atribuye al adolescente: OMISSIS, antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Transcripción de Novedad, de fecha 21 de abril de 2004, de donde se observa que ese día a las 16:35 horas en la Sub Delegación Estadal de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica, del funcionario de guardia en el Hospital General de Carúpano, estado Sucre, informando el ingreso del cadáver de un niño de 8 años de edad, procedente del Sector Pozo Colorado de Carúpano, estado Sucre, quien presuntamente falleció luego de haber recibido una descarga eléctrica.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales José Millán Guzmán e Ignacio Indriago adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se puede constatar que en entrevista sostenida con la madre del niño occiso, Rosa Del Valle López Díaz, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.940, residenciada en el Barrio Pozo Colorado, Sector la Cachapera, Cale Principal, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, ésta les manifestó que su hijo de 10 años de edad, luego de bañarse en un tanque se dirigió hasta la casa de su tío Oscar Manuel Granado, ubicada en el mismo sector, pero cuando agarró el alambre púa del portón recibió una descarga eléctrica, siendo auxiliado por su tía Santa Narcisa López, quien para el momento de agarrar al niño también fue alcanzada por la corriente eléctrica que fluía por el cuerpo del niño y al ser trasladado al Hospital General de Carúpano, ingresó sin signos vitales.
Tercero: Acta de Inspección Técnica, N° 520, de fecha 21 de abril de 2004, practicada en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominici de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los funcionarios policiales José Gregorio Millán e Ignacio Luis Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, al cuerpo de de un infante de 8 años de edad, sin signos vitales, del sexo masculino, de aspecto joven, provisto de un pantalón corto de color rojo, totalmente impregnado en agua, el cual presenta en la región del tobillo del pie derecho, una pequeña escoriación en forma circular; de igual manera presenta una escoriación en la región del hombro derecho en forma de rasguño, quedando el infante en la morgue en calidad de depósito para la autopsia de ley.
Cuarto: Acta de Inspección Técnica, N° 521, de fecha 21 de abril de 2004, practicada por los funcionarios policiales José Gregorio Millán e Ignacio Luis Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el lugar donde ocurrieron los hechos, constituido por un sitio abierto, ubicado en la vía de la cachapera del Sector Pozo Colorado, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, parte anterior de una vivienda familiar, específicamente donde se encuentra un portón elaborado en madera y alambres de púas, en forma de hilera, con una altura de un metro con 80 centímetros y un metro, con treinta centímetros de ancho, de 04 hilos de alambre y dentro de la pared y adherido a una planta de limoncillo, un pedazo de alambre de color cobre, observándose hacia el lateral izquierdo de la vivienda, plantas de pumalaca, de mango y otras silvestres.
Quinto: Reconocimiento N° 134, de fecha 21 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a un segmento de alambre constituido por un hace de metal de color cobre, de 90 centímetros de longitud, con un empate en uno de sus extremos y el otro formando un gancho de los utilizados normalmente en labores de construcción y conductor de electricidad, encontrándose la pieza usada y en regular estado de conservación que al ser usada como amarradura y como conductora eléctrica pude ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada.
Sexto: Acta de Entrevista rendida por el niño: Jhoan Manuel Mejías Ruiz, de 10 años de edad, en fecha 22 de abril de 2004, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señala que vio a Gregory que estaba bañándose en un tanque y luego salió a buscar mangos y pumalaca y de repente escuchó que Gregory llamaba a su primo Dony Ruiz que acababa de pasar y que luego Gregory lo vio y lo llamó y cuando fue donde él, estaba en el piso, temblaba y botaba espuma blanca y entonces fue a buscar a la tía de Gregory y cuando ella llegó al lugar donde estaba su sobrino, ella trató de agarrarlo, pero dijo que no podía porque le daba corriente, porque él tenía un pie sobre un alambre y cuando lo pudo agarrar él no contestaba, estaba muerto y lo llevaron al hospital.
Séptimo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Oscar Manuel Granado, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.703, residenciado en el Sector Pozo Colorado, Vía Principal, Sector la Cachapera, Carúpano, estado Sucre, el día 22 de abril de 2004, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, al referir que ese mismo día lo fueron a buscar a su sitio de trabajo en Propisca y le avisaron que un sobrino suyo de nombre Gregory Granado de 8 años de edad, estaba muerto, ya que se había electrocutado en el portón de su casa y supuestamente el hijo de él de nombre Yanson Granado, había colocado un cable de corriente en el portón y ante pregunta Tercera que le formularon al momento en que rendía la entrevista: “¿Diga Usted tiene conocimiento de qué lugar tomó el cable el adolescente Yanson Granado?. Contestó: Lo agarró de un tomacorriente de la casa y lo sacó por el techo y lo bajó por una mata y lo pegó del portón”. Del mismo modo, ante la Pregunta Quinta: “¿Diga Usted, tiene conocimiento en qué fecha dicho adolescente colocó dicho cable con corriente en el lugar de los hechos? Contestó: Aparentemente fue el día martes 20-04-04, esto lo hizo porque él me cuida la casa, pero ese día él salió para Carúpano y quizá se le ocurrió pegar el cable”.
Octavo: Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 23 de abril de 2004, por la ciudadana: Santa Narcisa López Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.309, de 28 años de edad, residenciada en la entrada de Pozo Colorado, Casa S/N, Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre, donde manifiesta que ella se encontraba lavando en la casa de su hermana Rosa, quien es la mamá de Gregory y los niños se estaban bañando en un tanque que hay en la misma casa y Gregory se fue a la calle y ella no se dio cuenta, sino cuando llegó Jhoan Mejías, quien es amiguito de su sobrino y le dijo que Gregory estaba tirado en el suelo y cuando llegó al portón de entrada de la casa de un tío de Gregory por parte de su papá, vio a Gregory tirado en el piso de lado y tenía el pantalón corto encajado en el alambre de púa y la pierna izquierda la tenía montada sobre el alambre y cuando trató de agarrarlo la corriente la lanzó al piso y se levantó y fue de nuevo donde estaba él y lo agarró y unos vecinos se lo llevaron hacia el Módulo de Defensa Civil y luego al Hospital y al rato le dijeron que se había muerto.
Noveno: Reconocimiento Médico Legal N° 640 de fecha 04 de mayo de 2004, practicado por el Médico Forense Superior de la Medicatura Forense de la Sub Delegación Estadal Carúpano, Dr. Pedro Luis León, al cadáver del Niño que en vida respondiera al nombre de: GREGORY JOSÉ GRANADO LÓPEZ, de 8 años de edad, a través del cual se deja constancia que el cadáver del referido niño que ingresó a la morgue del Hospital de Carúpano el día 27-04-04, presentó: “Palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Se aprecian quemaduras eléctricas en ambas regiones palmares y tobillo derecho. Causa de muerte: asistolia por electrocución”.
Décimo: Protocolo de Autopsia, N° 061-04, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. Anselma Rodríguez, de donde se evidencia las lesiones que presentó el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: GREGORY JOSÉ GRANADO LÓPEZ y la causa de la muerte, observándose que presentó como Lesiones Externas: “Quemaduras en ambas manos y tobillo derecho” y como conclusiones: “Fuerte descarga eléctrica. Paro cardio-respiratorio. Causa de muerte: Paro cardio-respiratorio, por fuerte descarga eléctrica”.
Un Décimo: Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 07 de septiembre de 2004, por el adolescente: OMISSIS, al señalar que ese día se puso a inventar y colocó unos cables con corriente en la cerca de la casa de su padre, la cual estaba sola y se vino para Carúpano en bicicleta para la casa de su madre y que cuando le contó, ella lo regañó y lo mandó a quitar los cables y él le dijo que lo haría el siguiente día, porque ya era muy tarde. Al siguiente día cuando iba a quitar los cables lo invitaron a arreglar el carro de un tío y luego fue como a las 4:00 de la tarde a quitar los cables con su tío, su hermana y un primo, pero cuando iban a mitad de camino, los detuvo otro tío y les preguntó quien había puesto corriente a la casa y Yanson le dijo que había sido él y luego les contó lo sucedido.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el hecho objeto del proceso y Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, se debe ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente; así como las pruebas aportadas constituidas por las experticias practicadas por los expertos: Dra. Anselma Rodríguez Médico Anatomopatólogo Forense, quien realizó el protocolo de Autopsia y el Dr. Pedro Luis León, Médico forense, quien practicó el reconocimiento Médico Legal al cadáver de la Víctima. La Inspección Técnica, realizada por los Funcionarios Policiales: Ignacio Luis Indriago, José Millán y Danny Reyes, donde dejan constancia de las características y lesiones que presentaba el cadáver del infante, cuando se encontraba en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominici, de la Ciudad de Carúpano; al sitio donde ocurrieron los hechos y a un segmento de alambre constituido por un hace de metal de color cobre, de 90 centímetros de longitud, con un empate en uno de sus extremos y el otro formando un gancho de los utilizados normalmente en labores de construcción y conductor de electricidad, y los testimonios de los ciudadanos: Jhoan Manuel Mejías Ruiz, Oscar Manuel Granado, Santa Narcisa López Díaz, las cuales se admiten en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, y que este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el Hecho, en perjuicio del niño: GREGORY JOSÉ GRANADO LÓPEZ, (Occiso), de 9 años de edad. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia y en base al principio de la proporcionalidad se debe aplicar como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de lapso de dos (02) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la violación a uno de los derechos fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida, que si bien el imputado no tuvo la intención de ocasionar la muerte a la víctima, ésta se produjo por imprudencia del mismo.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa que la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del imputado, se toma en consideración que al ser el autor material, la medida prevista en el artículo 620, literales b) y d) ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias.
f).- El imputado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el Hecho, en perjuicio del niño: GREGORY JOSÉ GRANADO LÓPEZ, (Occiso), de 9 años de edad; en consecuencia se le SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales b) y d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos; 624, 626, 622 y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIZABETH SUÁREZ