Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000236
ASUNTO: RP11-D-2006-000236
El día 24 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ , mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio presuntamente de la niña: JESSICA DEL VALLE ALEN GARCÍA, venezolana, de 08 años de edad, residenciada en el Caserío de San Antonio de Guariquen, Municipio Benítez, del Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto de los resultados del examen Médico Ginecológico practicado a la víctima, se desprende que no hubo lesiones en la membrana del Himen, no hubo desfloración, ni lesiones ano rectal, por lo que el hecho objeto del presente proceso, denunciado no se realizó.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la representante legal de la presunta víctima, ciudadana: LOURDES DEL CARMEN GARCÍA, en fecha, 30 de agosto de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende que el día 28 de agosto de 2004, como a las 8 horas de la noche, el adolescente: OMISSIS aprovechándose que ella no se encontraba en la casa, se metió y trató de tener relaciones sexuales con su menor hija JESSICA DEL VALLE ALEN GARCÍA, quien se encontraba durmiendo en su cuarto y cuando ella llegó encontró a la niña con las pantaleticas hasta la rodilla, llena de semen y tenía su partecita irritada e inflamada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se descarta la sospecha fundada de la existencia de hecho punible alguno, ya que tomando en consideración el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña: JESSICA DEL VALLE ALEN GARCÍA, se observa que los resultados fueron los siguientes: “Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones. Al examen ginecológico practicado se aprecia: Membrana del himen sin desgarros. I.D: Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones”. En este sentido, se debe concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó, por lo que mal puede atribuírsele al adolescente, evidenciándose la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, al no existir suficientes bases para solicitar su enjuiciamiento; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, del Código Penal Vigente, para la época en que interpuso la denuncia, en perjuicio de la niña: JESSICA DEL VALLE ALEN GARCÍA, venezolana, de 08 años de edad, residenciada en el Caserío de San Antonio de Guariquen, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en virtud de que, el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en consecuencia no se le puede atribuir al adolescente y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, al no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELENA FARÍAS
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