CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000083
ASUNTO: RL11-P-2002-000083

AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Habiéndose iniciado el presente procedimiento por ante el órgano de Policía Judicial competente, al tener conocimiento ese Despacho de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a tal efecto se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, resultando como responsable el imputado EVARISTO JOSE PRADA quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 6.642.466, quien fue sentenciado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en tal sentido se recibió en esta fase de Ejecución, dándosele la debida entrada y como consecuencia el debido auto de Ejecución de Sentencia acotando las fechas de cumplimiento de pena, así como el otorgamiento de los diferentes beneficios y las notificaciones a los efectos como consecuencia la sentencia condenatoria dictada en contra del penado.

Ciertamente se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que el penado estuvo detenido desde el momento que perpetró el hecho punible y quien en su oportunidad se le concedió el beneficio de de Régimen Abierto que hasta la presente oportunidad se encuentras cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Guerra”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en consecuencia de ello el tiempo necesario observa éste Tribunal Segundo de Ejecución que el penado EVARISTO JOSE PRADA, en virtud de su actividad realizada en dicho centro a demás su conducta es buena tal como se desprende del Informe realizado por el Centro de Tratamiento,| éste Tribunal considera que es concederle una oportunidad al penado EVARISTO JOSE PRADA, en razón de los alegatos presentados en el referido Informe y por cuanto presenta el tiempo de reclusión suficiente el referido penado y que hasta la presente fecha el mismo ha sido tolerante en las con las condiciones impuestas, este Tribunal no objeta la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional al penado EVARISTO JOSE PRADA, y que efectivamente ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta es procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena tal como lo es el beneficio de Libertad Condicional y como quiera que se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinentes para cumplir las exigencias requerida dada los requisitos necesarios y señalado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir entre ellos el estudio Psico-Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario que esta debidamente conformado, en el Cetro de Tratamiento Comunitario, quienes hace un estudio profundo y muy analítico de la situación del penado desde el punto de vista Social, laboral de educación, a demás hacen un estudio de las relaciones Interpersonales, así como el análisis de su conducta y personalidad la disciplina y la constancia adaptación al régimen, trae esto como consecuencia un resultado positiva dado que el estudio es totalmente FAVORABLE, suficientemente válido para este Tribunal para conceder la Libertad Condicional al ciudadano EVARISTO JOSE PRADA, plenamente identificado en actas procesales.

Analizada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia de los Artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se ponen de manifiesto el cumplimiento de los supuesto que a los efectos se desprende del último computo realizado que el penado EVARISTO JOSE PRADA, cumplió las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta de acuerdo al siguiente computo: fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y se encuentra Privado de su Libertad, desde el día:12/02/1999, hasta el día de hoy 08/11/2006, tiene cumplida la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS; la cual excede de para la fecha del 13/06/2006 de las DOS TERCERAS (2/3) Parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que vencerá en fecha 12/02/2011 y como quiera que el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el penado no ha cometido algún otro delito y en lo que respecta al pronostico del examen psico social, es evidente que el mismo es favorable, a demás tiene buena conducta, tal como consta de las resultas emanadas según informe de Conducta Extraordinario y el Informe Técnico, informes estos suficiente valorados por éste Tribunal segundo de Ejecución y a los efectos se ponen de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal y por ende se acuerda el Beneficio de Libertad Condicional al penado EVARISTO JOSE PRADA quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 6.642.466. Así se decide.

Es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, procede a señalar inmediatamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Libertad Condicional debe cumplir, exigencia éstas de índole obligatorio que debe cumplir el sometido a éste beneficio y ellos son:

1.- Permanecer en la siguiente dirección residir en la calle Principal Barrio San Andrés, Casa S/N; San Vicente Municipio Maturín del Estado Monagas, No ausentarse de la Jurisdicción asignada para la presentación sin el consentimiento del Juez ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo la cual será asignada en el momento de la imposición, y el Tribunal a controlar el régimen.

3.- No consumir Sustancias Alcohólicas y otras sustancias de índole psicotrópicas.

4.- No verse involucrado ó en su defecto cometer delitos algunos.

5.- No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas

6.- Debe dedicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para así reintegrase a la sociedad.

7.- El incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas será objeto de la revocatoria del beneficio aquí de conformidad con lo que establece el Artículo 512 del Código Orgánico procesal penal aquí concedido.

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EVARISTO JOSE PRADA quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 6.642.466, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que están llenos los extremos exigido en dicha norma, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de esta decisión y librar Boleta de traslado, que deberá hacerlo por sus propios medios, para el día Miércoles 28 de noviembre del año 2.006 a las 10:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la decisión, asimismo se acuerda librar boleta de pre-libertad y copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dé cumplimiento con el contenido de dicha decisión, notifíquese a las partes y líbrense los respectivos oficios. Así se decide Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria.
Abg. Mary Elena Farias.