REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000267
ASUNTO: RP11-P-2004-000267


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE YOLANDA FIGUEROA LOZADA
ESCABINO JOSE VALLERA Y MIGUEL MILLAN.

FISCAL ABG LOVELIA MARCANO M.
VICTIMAS FRANK CARABALLO, LUIS NAVARRO Y
JOSE MILLAN.

DEFENSOR ANDRES ELOY CARNEIRO.
ACUSADO. PABLO ANTONIO UGAS.



Realizada el acto de la apertura del juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación Fiscal interpuesta por la abogada Lovelia Marcano Muñoz, quien mediante escrito acusatorio formula acusación en contra del acusado PABLO ANTONIO UGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.195.a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2do en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las victimas FRANK CARACBALLO, LUIS NAVARRO Y JOSE MILLAN, plenamente identificados en actas procesales, trae como consecuencia el representante del Ministerio Público en esta oportunidad procesal una situación de hecho surgida entre las partes en razón de un arreglo amistoso surgido entre las parte, es decir el acusado y las victimas, situación esta que conllevó al representante del Ministerio Público solicitar en su oportunidad la Extinción de la acción penal, después de haber oído los argumento explanados por las partes, sin ningún tipo de coacción de ninguna naturaleza, manifestando categóricamente cada uno de ellos el haber realizado un acuerdo Preparatorio manifestando las victimas su plena conformidad, así mismo la representante del Ministerio Público nada objeto al respecto más bien solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción Penal, por no ser relevante los hechos y haberse realizo un arreglo amistoso lo que en este acto se materializaría bajo toda formalidad, así mismo expreso su consentimiento el representante de la defensa al agregar que esta conforme con todo lo antes planteado y que por consiguiente se decrete la extinción de la acción penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada detalladamente el contenido del acta conlleva a este Tribunal resolver sobre lo esgrimido por parte de la representante del Ministerio Público, así Abogado LOVELIA MARCANO, así como lo manifestado por el acusado ciudadano PABLO ANTONIO UGAS y las Victimas FRANK CARABALLO, LUIS NAVARRO y JOSE MILLAN, quien al inicio del debate del juicio oral y publico, las parte expresamente formularon el Tribunal el haber realizado un acuerdo Reparatorio, donde había efectuados la indemnización a través del pago por los daños causados a las victimas en razón de esta situación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Hechas esta introducción a las consideraciones para decir nos debemos referir al contenido del Artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se refiriere a los acuerdo Reparatorios y sus modalidades, la misma norma señala que después de presentada la acusación fiscal se llegará a efectuar el acuerdo Reparatorio entre la victima y el acusado, pudiendo existir otras modalidades la cual deben cumplir con la obligación contraída de no ser así el Juez procederá a condenar, sin embargo la norma no señala expresamente los casos en que las partes hayan realizados los acuerdos fuera del ámbito jurisdiccional que es el órgano que tiene la competencia para acordar los acuerdo Reparatorios sin embargo este acuerdo fue cumplido fiel y voluntariamente entre las victimas y el acusado según lo manifestado por ellos, ratificado por el Ministerio Público y la defensa pues desde el punto de vista lógico y jurídico, es posible que el órgano Jurisdiccional se desligue de la figura de Acuerdo Reparatorio, pues la imputación delictiva que le da a lugar a esta figura, conlleva a la responsabilidad Penal, y no es un convenio independiente cualquiera dentro de un hecho punible su objetivo lo cual conlleva a la responsabilidad de repararlo el daño causado entre una parte llamada victima y una llamada acusado , mal puede en este caso el órgano jurisdiccional desvirtuar la figura del acuerdo Reparatorio, lo que considera quien decide que la situación planteada no puede ser debatido para determinar lo contrario, sin embargo solo nos queda declarar la Extinción de la Acción Penal, aunado a lo establecido en el artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico procesal penal, puesto que de las declaraciones dada por las Victimas y el acusado, por ninguna de las razones se ha precisado en lo posible que el hecho punible haya recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, aún cuando todos los hechos no inciden sobre bienes patrimoniales de lo que son susceptible de la figura del Acuerdo Reparatorio por estas razones se pone de manifiesto el Artículo 48 numeral 6to del Código orgánico procesal penal, declarando como consecuencia la Extinción de la acción Penal .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA EXTINCION DE LA CCION PENAL, en razón del Acuerdo Reparatorio realizado por las partes materializado por el representante del Ministerio Público a proponer la extinción de la acción Penal previa aceptación del acuerdo Reparatorio y manifestar al Tribunal la aceptación planteada por haberse realizado el pago extrajudicial y por consiguiente el sobreseimiento de la causa al ponerse de manifiesto el contenido del numeral 3ero del artículo 318 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio.



Abg. Yolanda Figueroa Lozada

Los Escabinos



El secretario.