REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000057
ASUNTO: RP11-P-2004-000057


SENTENCIAINTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Visto el escrito presentando por la Abogado SIOLIS CRESPO, actuando con en su carácter de defensora publico del acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en donde aparece como victima el hoy occiso FRANCISCO ROSARIO SUNIAGA.
Solicita la Representante de la Defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido alegado que el mismo se encuentra privado de su libertad tiene Dos (2) Años y Nueve (9) Meses en el Internado Judicial de esta Ciudad, indicando que prevalece en su persona el principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico procesal penal, así mismo expresa la defensa que en fecha 17-10-2.006, se difirió el juicio Oral y Público por primera vez por ausencia de los Escabinos, indica y agrega la defensa que es al Juez que le corresponde hacer cumplir el contenido del Artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que por consiguiente por Directora del Proceso debo garantizar las actuaciones legales y constitucionales no debo permitir que el juicio oral se realice tres (3) meses después, ya que se viola el debido proceso y la medida coercitiva debe cesar, por consiguiente la defensa invoca la sentencia de la sala Constitucional respecto al artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente debe cesar la medida privativa de libertad pasa que más de dos (2) años y el Artículo 49 numeral 7, 5, y 6 y Artículo XXV, de la declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, “Nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. Por ultimo solicita una fecha más próxima, para que se realice el juicio Oral y Publico.

Ahora bien, estamos en presencia de uno de los delitos contra Las Personas, tal como lo es el delito de Homicidio Simple, acompañado en este caso con el delito de Porte Ilicitito de Arma Blanca, hecho este que trajo como consecuencia el pronunciamiento de parte del Órgano Jurisdiccional al pronunciarme sobre y emitir una decisión basado en la Privación de libertad a consecuencia de un previo análisis exhaustivo de actuaciones presentada por el Ministerio Público, posteriormente se realizó la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, quien remitió el asunto a la fase de juicio al considerar la apertura del juicio Oral y Publico, no obstante se demuestra de las actas procesales que se han realizado Ocho (8) diferimiento del juicio Oral y Publico, el 01-02-06, fue a razón que la Abogado Noelia carvajal, Juez primero de Juicio para ese entonces iniciaba sus vacaciones, el día 15-03-06, plantea Inhibición el Juez Primero de Juicio. Abogado Luis Mariano Marsella, se remite el asunto al este Tribunal segundo de Juicio, lo cual se recibe el día 21-03-06, se le da entrada el mismo día y se fija juicio inmediatamente para el día 31-05-06, no compareciendo en esa oportunidad la Abogada ANNIA NUÑEZ, defensora Pública, del acusado VIVIANO DEL JESUS HERNANDEZ, por consiguiente se fija una nueva oportunidad para el día 13-06-2.006, de lo cual no hizo acto de presencia el acusado VIVIANO DEL JESUS HERNANDEZ, aún cuando se realizaron las notificaciones, de lo que el Tribunal obviamente fijo una nueva oportunidad para el día 11-07-2.006, No compareciendo la defensa Pública Abogada SIOLIS CRESPO, justificando que se encontraba en otra Sala, siendo que el referido Acto del juicio Oral y Publico ameritaba carácter prioritario, habiendo comparecido todas las partes, lo que trajo como consecuencia fijar una nueva oportunidad lo cual se fijo para el día 24-08-06, obviamente se inició el receso Judicial sin embargo el Tribunal prudentemente otra oportunidad para el día 17-10-06, no hicieron acto de presencia los Escabinos en razón que una de las Escabinas por situación de embarazo dio a luz, y la otra fue intervenida quirúrgicamente, situación esta de fuerza mayor que impidió la constitución como tal del Tribunal Mixto para realizar el juicio Oral y Publico, o cual fue un hecho notorio y del conocimiento para los que laboramos en esta cede Judicial, pues mal puede la defensa alegar Retardo Procesal cuando es evidente de las actas procesales que bajo ninguna de las circunstancias el Tribunal ha incurrido en retardo procesal, toda vez que las negligencia de no poder realizar el juicio oral no es atribuido al Órgano Jurisdiccional , ya que los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta Administración de Justicia, al permitir a las parte preparar para todos los actos procesales y ejercer su correspondiente defensa así mismo son obligaciones de cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso conocimiento del que preside este Despacho, pero en aras de mantener la igualdad y el equilibrio entre las partes con el fin de garantizar la seguridad Jurídica, No obstante es evidente que se puede suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleve a otorgar prorroga no es el caso que nos ocupa, pero si se han fijados nuevos y continuos actos que no están en consonancia con el tiempo o lapso, todo ellos atribuido a quien solicita continuamente medida cautelar sustitutiva siendo desproporcionada su requerimiento, toda vez que el retardo procesal alegado por la defensa no es por falta de ente judicial, ya que ha realizado todos los tramites íntegramente y se ha cumplido incluso con las notificaciones e impulso procesal por parte este Tribunal, pues pareciera más bien una táctica dilatoria el retardo procesal que pretende señalar la defensa, en la cual ha incurrido en las no comparecencia a los acto del juicio oral y Publico, constituyendo esto constituyendo esto una flagrante violación de los derechos de la celeridad Procesal, al debido proceso a la seguridad jurídica, y por consiguiente este Tribunal segundo de juicio Niega la solicitud hecha por la abogada Siolis Crespo, defensora del acusado JOSE GREORIO RIVERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, ya que su requerimiento de retardo procesal no es atribuido al Órgano Jurisdiccional, manteniéndose firme la privación judicial de libertad así mismo se mantiene firma la fecha para realizar el juicio oral y publico. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.



Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El secretario.