REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000014
ASUNTO: RK11-P-2001-000014

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano Roberto del Carmen Brito por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales de carácter grave y Uso indebido de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del código penal del 26 de Junio de 1974, en perjuicio de German Antonio Brito, Roberto José Brito, Rosibel Martínez y el orden público respectivamente, se observa que la misma se encuentra en trámite desde el 24 de Octubre del año de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del proceso lo que equivale a decir que la misma tiene en trámite hasta la presente fecha un tiempo de siete,(7), años y doce,(12), días, sin que se haya podido realizar el Juicio oral y público correspondiente por razones ajenas al tribunal y al acusado, este tribunal de pleno derecho y de oficio pasa a determinar si en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que se hace en los siguientes términos: Revisados los preceptos legales en los que se funda la acusación que encabeza la presente causa, se observa que la fiscalía Primera del Ministerio Público encuadró los hechos atribuidos al acusado Roberto del Carmen Brito en los tipos penales previstos en los artículos 417 y 282 del código penal del 26 de Junio de 1974, normas vigentes para la fecha de los hechos, es decir los delitos de lesiones personales de carácter grave y Uso indebido de arma de fuego y así tenemos que el artículo 417 consagraba una pena de prisión para el delito de lesiones graves que oscilaba entre uno,(1), y cuatro,(4), años de prisión, siendo en consecuencia el término medio y por ende la pena probable la de dos,(2), años y seis,(6), meses de prisión. Por su parte el artículo 282 remitía en cuanto a la sanción al artículo 278 que tipificaba el delito de porte ilícito de arma de fuego y en el cual se establecía una pena de multa de mil,(1000) a dos mil,(2000), Bolívares o arresto proporcional, por lo que hecha la conversión a que se refiere el artículo 89 del código penal partiendo de que el termino medio de la multa era de mil quinientos Bolívares,(Bs. 1.500), arrojaba un resultado de cincuenta,(50), días de prisión de los cuales la mitad, es decir veinticinco,(25), días debían adicionarse a la pena correspondiente al delito principal vale decir el delito de lesiones personales de carácter grave, lo que nos arroja una pena posible de dos,(2), años, seis,(6), meses y veinticinco,(25), días de prisión para el caso que resultara condenado como autor culpable de dichos delitos. Ahora bien, establecida esta premisa se puede concluir que el lapso de prescripción de la acción penal para perseguir estos punibles es el indicado en el numeral 5 del artículo 108 de dicho código penal es decir por tres,(3), años y aún cuando ocurrieron actos que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 fueron susceptibles para interrumpirlo, siempre se verifica la prescripción procesal especial contemplada en dicho artículo ya que sin causa imputable al procesado ha transcurrido, desde la fecha de inicio del proceso, conforme al computo efectuado al inicio del presente auto, un tiempo superior a cuatro,(4), años y seis,(6), meses equivalentes a la sumatoria del lapso de prescripción y la mitad del mismo, razón por la cual estima quien decide que ha operado la extinción de la acción penal para perseguir los delitos objeto de la presente causa por hallarse prescrita la misma, todo conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal y así se declara. y en consecuencia resulta forzoso decretar de oficio por ser materia de Orden Público, el Sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del código orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano Roberto del Carmen Brito Mujica, venezolano, Mayor de edad, Casado, nacido en fecha 16-07-43, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.669.678, de oficio verificador de bienes de la región Nor - Oriental y domiciliado en Calle Principal, N° 15, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales de carácter grave y Uso indebido de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del código penal del 26 de Junio de 1974, en perjuicio de German Antonio Brito, Roberto José Brito, Rosibel Martínez y el orden público respectivamente; por haber operado la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ; y artículos 108, numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 06 días del mes de Noviembre del año 2006.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria

Abg. Carmen M. Milano