REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Noviembre del 2006
195º y 147º

ASUNTO: RK11-P-2003-000012


Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : Carlos Osgood y Adelaida Viñoles.

Acusados: Jorge Luis Lameda, Mauro Torres y Jhoatmer Hernández

Delito: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva

Fiscal: Abg. Cristina Mijares, Fiscal segunda del Ministerio Público

Victima: Alexis Carrión Pino

Defensora: Abg. Raúl De Pablos.


Concluido en fecha 20 de Noviembre del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2004-000015, seguida contra los ciudadanos Jorge Luís Lameda Bucarito, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-06-83, Titular de la cedula de identidad N° 16.695.118, Hijo de José Clemente Lameda y de Luisa De Lameda, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Urbanización Unare II, Jhoatmer Alexander Hernández, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10.07.84, Titular de la cedula de identidad N° 18.591.909, Hijo de Jorge Hernández y de América Brito de profesión u oficio Estudiante y Residenciado en El Mangle Urbanización Pedro Elia Aristiguieta, Carúpano, y Mauro Alberto Torres Zamora venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-83, Titular de la cedula de identidad N° 15.909.397 Hijo de Mauro Torres y de Yhajaira Zamora -, de profesión u oficio Tornero y Residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Urbanización Guayana Manzana DE, Casa Nº 19, , Defendidos por la Abogada Sandra Kassis, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Cristina Mijares, acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado, a los dos primeros nombrados y Homicidio calificado en grado de complicidad necesaria. Previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del código penal y en relación con el artículo 83 ultimo aparte Ejusdem, respectivamente en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino, representado por su Hermano Henry José Carrión Pino; Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los Escabinos principales, Ciudadanos Adelaida Viñoles y Carlos Rodolfo Osgod, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 07 de Noviembre del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, oportunidad en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló:” Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de las parte la acusación fiscal que interpusiera en contra de los hoy acusados quienes se encuentran presentes, de igual forma el ministerio público interpuso acusación en contra del ciudadano Jonny Guerra, pero como dijo el juez el mismo no se encuentra presente en sala, por cuanto se evadió del hospital de esta ciudad. El ministerio público ratifica la acusación por considera que los mismos son responsables del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el caso que nos ocupa considero que como resultado de la investigación se podrá demostrar la circunstancia calificante señalada ya que los acusados ejecutaron el homicidio de Alexis Carrión por motivos fútiles e innobles, ya que no hubo motivo alguno que justificara que se le causara la muerte a este ciudadano, por no tener motivos justificables, no hubo ni la mas mínima sensación de humanidad hacia su persona de parte de los acusados. En cuanto a los hechos tenemos que la victima, junto al ciudadano Teófilo León, entre otros, quienes fungían como brigadistas vecinales en la Urbanización Guayacán de las Flores estaban ejerciendo medidas de seguridad en un juego de básquet que se celebraba en una cancha de usos múltiples de dicha urbanización la noche del 19 de Marzo del año 2.003, al finalizar el Juego, se dirigen los dos hacia las afueras de la cancha por cuanto se genero una discusión entre una personas motivada a una gorra que se le había despojado a un ciudadano, en el momento que llegan a poner orden y pretenden trasladar a las personas de la discusión hacia el modulo policial adyacente a la cancha, salen los acusados esgrimiendo armas de fuego y las accionan contra la humanidad de Alexis Carrión Pino infiriéndole múltiples lesiones que a la postre le causan la muerte, así mismo accionaron sus armas contra Teófilo León, quien afortunadamente salió ileso y luego de ello se retiran del lugar a bordo de varios vehículos que fueron descritos por los testigos a los funcionarios policiales a cargo de la investigación. Es de hacer notar de acuerdo a las afirmaciones del patólogo, este sufrió lesiones en todo su cuerpo, y no solo él sino también el ciudadano Teófilo León, también es victima y resulta lesionado. En fecha 21 de Marzo del 2.003 funcionarios del CICPC efectuando averiguaciones relacionadas a un robo al banco Venezuela en Río Caribe observan en dicha localidad un vehículo de características similares a uno de los descritos por los testigo, por lo que, le dan voz de alto y detiene a las personas y lo llevan hasta la sede del CICPC en esta ciudad de Carúpano, practican revisión al vehículo y logran incautar unas porciones de drogas tipo marihuana en la maleta del vehículo por lo que se apertura investigación resultando dos de las personas detenidas los acusados Jorge Lameda y Jhoatmer Hernández. Para otra fecha, específicamente el 22 de Marzo del año 2003, funcionarios policiales haciendo patrullaje por la calle la planta de la ciudad de Carúpano, específicamente frente a el hotel San Elías, observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosas, por lo que se procede a la inspección personal incautándoles presunta droga de la denominada marihuana en cada uno de los bolsillos y en el bolso la cantidad de 620.000 bolívares, presuntamente de la cantidad robada en el banco Venezuela, por lo que se practicó la retención preventiva de estos, resultando ser el acusado Mauro Torres y el hoy evadido Jhonny Guerra. para el 22 de Marzo del 2.003, esta representación fiscal solicita un acto de reconocimiento de individuos, en el cual se incluyeron todas las personas retenidas en los dos procedimientos antes descritos y de acuerdo con ese reconocimiento este representación fiscal obtiene que son reconocidos los cuatro acusados, en tal razón se presenta la solicitud de privación de libertad y en consecuente enjuiciamiento para ellos por el delito que nos ocupa hoy en el presente juicio y se solicitó el sobreseimiento para otras tres personas, así ha sido todo el recorrido obteniendo evidencias testimoniales y técnicas, y fueron promovidas e igualmente la ratifico en esta sala y puedan determinar que los hoy acusados ciertamente son responsables del delito de homicidio calificado, y están en el grado de coautores, ya que la acción desplegada por ellos fue suficiente para producir la muerte de Alexis Carrión, de tal manera solicito y se ratificará en el momento oportuno que se declare a los ciudadano aquí presentes como responsables de ese delito, y solicito una justicia justa, solicito al juez presidente y escabinos establezcan lo que corresponde el ejercicio verdadero en cuanto a la justicia, por las lesiones sufridas por las víctimas, es por lo que solicito una vez escuchado los testimoniales de los expertos sean condenados los acusados”. Por su parte el Defensor Privado Raúl Alberto De Pablos , manifestó lo siguiente:” Buenos días, La fiscal en su exposición realizó un bosquejo de la actividad desarrollada por el despacho a su cargo y de manera genérica imputa a mis defendidos la comisión del delito de homicidio Calificado, quiero informar la participación personal en un hecho penal debe ser atribuida de manera directa y demostrarse fehacientemente sin lugar a duda, indicándose la acción individual desplegada por cada uno de ellos, ya que la responsabilidad penal es personalísima, en este caso tenemos insuficiencia de prueba, ya que la fiscal no podrá demostrar científicamente quien disparo el arma que hirió mortalmente al joven Pino, mis defendidos no cometieron el hecho que se les atribuye, Mauro Torres se encontraba de vacaciones en esta ciudad y es detenido dos días después de los hechos saliendo de un hotel, a los otros dos los detienen en la localidad de Río Caribe, es decir no los detienen en el lugar de los hechos, ni en sus adyacencias, no estaban portando armas al momento de la detención ni en posesión de cualquier otro elemento que de manera científica los vinculen al hecho del homicidio. El Reconocimiento en rueda de individuos fue nulo por no realizarse al apego de las normas jurídicas que rigen la materia por cuanto fueron vulnerados los derechos de los ciudadanos, ya que violaron el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo quiero dar gracias a Dios por llegar al fin de este Proceso, ustedes en el día de hoy, estoy seguro que ejecutarán actos de justicia devolviéndole la libertad a estos jóvenes los cuales están detenidos por un delito que no han cometido, solo uno ha sido nombrado en el hecho, un elemento importante es que ellos no los detiene con arma al momento de su detención, la ciudadana fiscal lo esta acusando por los delitos de homicidio calificado, agavillamiento, pero ciertamente no hay elementos de convicción necesarias para determinar su responsabilidad, es por lo que señalo que es conveniente un análisis exhaustivo y detallado de todos los medios de pruebas testimoniales, por ultimo pido a Dios la posibilidad que ustedes le puedan devolver la libertad en la presente causa y se declare una sentencia absolutoria”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: Ygnacio Indriago, Danny Reyes, Fulgencio Gumersindo Cova, José Romero, Oscar Cabrera, José Millán, Marcos González, Jesús Castillo y Danny Reyes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano; de los expertos: Pedro Luis León y Gabriel Dávila Montero, Adscritos a la Medicatura Forense de Carúpano, los funcionarios Oscar Maneiro, Daniel Rivera y Antonio Sánchez, Adscritos a el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los testigos: Henry José Carrión Pino, Teófilo del Valle Rodríguez León, Jesús Alberto Pino Ruiz, José Luis Moya Torres, Eduardo Cedeño y Elvis Figuera Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 19 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente entre las 9:30 y las 10:00 de la Noche, Mientras se celebraba un encuentro de Básquetbol en la cancha Múltiple del sector II, de la Urbanización Guayacán de las Flores ubicada en las adyacencias del modulo policial, se suscitó un altercado motivado a que un ciudadano apodado Alfredito le quitó una gorra o visera al ciudadano Jolmer Rafael Rodríguez, lo que motivó la intervención de miembros de la brigada vecinal que estaban prestando colaboración en la seguridad del evento deportivo, entre ellos Henry Carrión Pino, Alexis Carrión Pino, Teófilo Rodríguez León, (Coordinador de la brigada) y José Luis Moya Torres, quienes se aprestaron a detener al ciudadano apodado Alfredito para conducirlo al modulo policial y en el momento en que realizaban la conducción del referido ciudadano les salieron al paso los acusados Jorge Luis Lameda Bucarito, Jhoatmer Alexander Hernández y Mauro Alberto Torres Zamora, junto al hoy evadido Jhonny Alberto Guerra León quienes sacando a relucir armas de fuego automáticas tipo pistola efectuaron cierta cantidad de disparos que produjeron la conmoción y dispersión del público y algunos de los cuales impactaron en la humanidad de Alexis Carrión Pino Quien cayó abatido en el estacionamiento adyacente a la cancha, luego de lo cual se dieron a la fuga tripulando varios vehículos entre ellos un Toyota Corolla Color Gris y un Fiat color rojo, y Que al ser trasladado el ciudadano Alexis Carrión Pino Al hospital de Esta ciudad ingresó con poco pulso y al poco tiempo perdió los signos vitales.- Lo cual quedó demostrado: con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el ciudadano Henry José Carrión Pino, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “yo estaba con mi compañero Jolmer estábamos en la cancha y yo le di para que comprara una botella de ron entonces cuando el salió de la cancha Alfredito le quitó una visera que el tenía y lo empezaron a vacilar entonces yo le pregunté que pasaba y el me contó y yo le dije que yo le respondía por la visera entonces salí y recuperé la visera y dijo un carajito y agarró por detrás a Jolmer y yo le dije que le iba a dar un coscorrón entonces llegaron los de la brigada y cuando agarraron a Alfredito y lo llevaban para el módulo policial llegaron esa gente,(señalando a los acusados) y preguntaron cual era el problema y llego el que esta en el medio (señalando al Lameda Bucarito) y dijo que no se iban a llevar a nadie detenido empezó a disparar con una 9mm y todos corrieron en eso mi hermano se quedó en el medio y le dispararon, aquel catire, (señalando a Jhoatmer Hernández) le disparo en el suelo, y Jhonny le dio una patada y un tiro en la cabeza a mi también me dispararon y yo me escudé con un busto de José Gregorio que estaba allí y cuando yo o iba a auxiliar Jonny me puso la pistola aquí, (indicando la zona del cráneo), pero se le trancó o se le acabaron las balas, y luego salieron en los carros huyendo. Es todo”. Así mismo este ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público Manifestó: Que los hechos narrados ocurrieron el 19 de Marzo del año 2.003 en la Cancha frente al modulo policial del sector II de Guayacán de las flores como a las 10:30 PM; Qué su hermano Alexis Carrión Pino estaba encargado de la seguridad, era colaborador de seguridad de la puerta de la cancha porque pertenecía a la brigada vecinal; Que la brigada vecinal no portan ningún tipo de arma ; Que estaba prestando seguridad con otros brigadistas entre ellos Teófilo y José Luis; Que Alfredito se la pasaba con un grupo de personas en el sector los cocos ; Que la visera por la cual se presentó el problema era de Jolmer, quien le fué a avisar que Alfredito se la había quitado y entonces el agarró y le pido un permiso a su hermano y se la quitó a Alfredito ; Que luego un carajito agarra a Jolmer por detrás, y el le dijo que si lo hacía otra vez le diera un coscorrón; Que cuándo termino el juego en la parte afuera de la cancha en el estacionamiento estaba un grupo de personas entre ellos Alfredito, casquito, piquín y otros chamos mas y entonces cuando Teofilo, que le dicen Vallito se iba a llevar a Alfredito para el módulo entonces agarro Jorge Luis Lameda,(A quien señaló de entre los acusados presentes en la sala como el que estaba en el medio), dice aquí nadie se va a llevar a nadie y saco una pistola y le monta el peine y comienza a disparar a lo loco y hacía Alexis luego se monta en el carro y vuelve a cargar el arma y regresó y siguió disparando; Que en ese momento él,(El testigo), se encontraba fuera de la cancha; Que pudo ver dos carros un corolla que se veía azul oscuro y también un fiat palio rojo; Que los demás acusados también le dispararon a su hermano; Que el catire,(Señalando a Jhoartmer Hernández) y Jhonny,(Refiriéndose a Jhonny Guerra León), también disparó, y el que esta allá (señalando al acusado Mauro Torres), le disparó a su hermano Alexis Carrión y también le disparó a él,(El testigo), pero no logró alcanzarlo; Que cuando se disponía a auxiliar a su hermano el catire Jhoatmer le daba patadas a su hermano y Jhonny le apuntó para dispararle pero se le tranco la pistola o se le terminaron las balas; Que después huyeron en los carros y cuando recogieron a su hermano y lo llevaron al hospital este llegó sin vida; Que los tres acusados estaban armados; Qué Todos tenían nueve milímetros; Que su hermano no empuñaba ningún tipo de arma, ni los demás miembros de la brigada tampoco; Que ellos,(Refiriendose a él y los miembros de la brigada), no habían tenido algún tipo de problemas previo con los acusados; Que su hermano no ofendió en alguna oportunidad a los acusados. Igualmente a preguntas del defensor manifestó: Que a esa hora había suficiente iluminación; Que la persona a quien mando a comprar la botella se llama Jolmer; Que su hermano estaba en la entrada de la cancha prestando colaboración en la seguridad; Que el le dijo a Jolmer que le respondía por la visera; Que los tres acusados portaban arma; Que los tres mas Jhonny dispararon contra su hermano; Que su hermano no portaba arma; Que Jhonny fue quien le disparó en la cabeza; Que antes de esa fecha no conocía con anterioridad a los acusados; Que su hermano estaba vestido con un gorrito como un pasa montaña, pero no estaba armado; Que hermano estaba como aproximadamente a cuatro metros de las personas que le dispararon; Que la cancha era cerrada y a la salida queda un estacionamiento; Que Alfredito era uno que vivía en los cocos; Que escuchó demasiados disparos; Que ellos ,(Refiriéndose a los acusados), no hirieron a otra persona; Que los disparos empezaron como entre 10:00 y 11:00 de la noche; Que el ultimo que disparó fue, Yonito,(Refiriéndose a Jhonny Guerra), Que la fecha fue el 19-03-03; Que el liderr del grupo era Bucarito. Igualmente a preguntas del Juez presidente manifestó: Que presenciando el juego habían como treinta o cuarenta personas dentro de la cancha y afuera como veinte; Que él vió a los acusados cuando los brigadistas se llevaban detenido a Alfredito; Que a Jolmer le quitaron la visera unos chamos que estaban con Alfredito; Que él recuperó la visera y Alfredito le dijo que cuando saliera iban a tener problemas; Que Alfredito y él se retaron a pelear como caballeros pero estaba empandillado y lo rodearon, y en eso Teófilo se llevo a Alfredito para el modulo policial; Que a Alfredito se lo llevaban detenido para el modulo por la pelea; Que el señor Mauro y Bucarito dijeron allí nadie se iba a llevar a nadie; Que cuando empezaron los disparos José Luís y Teófilo salieron corriendo y su hermano se quedó paralizado y Jolmer estaba corriendo por la vereda y lo partieron por la oreja; Que Bucarito disparo primero hacia las casas; Que recuerda dos carros un fiat palio rojo y un corolla azul. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el ciudadano Jesús Alberto Pino Ruiz, testigo referencial de los hechos, quien manifestó: Yo ese día me encontraba en la cancha como a las ocho de la noche, me retire por que llego una comisión de la policía como a las nueve, saliendo de la cancha tuve unas palabras con el hoy occiso y me dirigí a mi casa después escuché unos disparos, cuando regrese al sitio me consigo que habían matado a un primo mío. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Qué eso sucedió un Miércoles 19 de Marzo del 2.004 en Guayacán de las flores; Que el señor Alexis se encontraba en la puerta de la cancha haciendo de Portero ya que pertenecía a la brigada vecinal ; Que no portaba arma de fuego; Que era el único brigadista en el evento; Que se enteró que matan a Alexis Como a las diez de la noche; Que el se dirigía a su casa y escuche varios disparos ; Que estaba ubicado como a treinta metros de la cancha; Que cuando se dirigió al sitio ya se lo habían llevado al hospital. Igualmente a preguntas del defensor manifestó: Que el tipo de iluminación que tenía el sector era la de la cancha y de las calles; Que vio a los policías en la cancha y se salió porque no portaba cédula; Que había bastantes personas dentro y fuera de la cancha; Que Habían varios carros en el estacionamiento; Que de la cancha al estacionamiento había como seis metros, (el testigo puso como referencia desde el lugar de donde estaba declarando a la pared de dibujo del circuito). Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez Presidente manifestó: Que escuchó los disparos en la vía hacia su casa; Que desde el momento en que abandonó la cancha hasta que escuchó los disparos transcurrieron como cuarenta minutos; Que aparte de su primo habían otros miembros de la brigada, entre ellos Amador y Guicho; Que no recordaba haber visto a los acusados cerca de la cancha cuando se iba. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el ciudadano Teófilo Del Valle Rodríguez León, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “El día Miércoles 19 de Marzo del 2003, yo me encontraba en el modulo policial de Guayacán de las Flores, como Coordinador de la brigada vecinal, se estaba celebrando un juego de Básquetbol y Alexis Carrión se ofreció para colaborar, yo me encontraba en el módulo y el en la cancha, como de nueve y media a diez, se escuchó un alboroto, yo le dije a un funcionario vamos para la cancha, y cuando llegamos Carrión estaba discutiendo con un muchacho, yo le dije vamos para el módulo para arreglar eso, en eso salio una persona y disparo al aire, y dijo aquí nadie va llevar a nadie detenido para ningún lado, inmediatamente comenzaron los disparos, yo emprendí carrera hacia el modulo y me caigo y veo cuando le hacen un disparo y cae, cuando pienso en ir hacia donde cayó el a auxiliarlo me disparan otra vez y yo me agacho, trato de venir hasta donde estaba Alexis y volvieron a dispararme vine para el módulo buscando auxilio, ese lugar esta iluminado, es lamentable lo que pasó, yo conozco de cara a las personas que me dispararon a mi y a Alexis, nosotros teníamos una Brigada en Cocolirio, y las personas nos decían que habían unas personas que estaban ahí sentado frente a ese taller, y esas mismas personas les dispararon a Alexis, quiero que se haga justicia”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público Manifestó: Que los hechos sucedieron el 19 de Marzo del 2003, en Guayacán de las Flores Sector II frente a la cancha cercana al modulo policial; Que prestando seguridad al evento por parte de la brigada estaba Alexis, dos funcionarios de la policía y dos jóvenes que organizaban el evento; Que los miembros de la brigada no usaban armamento, solo un radio comunicador para mantener al tanto a los cuerpos policiales de lo que podía pasar, es decir alguna novedad; Que el se encontraba dentro del modulo policial cuando se escuchó un alboroto y al dirigirse a la cancha se encontró con que Alexis sostenía una discusión con otro muchacho; Que el les propuso dirigirse al modulo para resolver el problema y ellos accedieron; Que en el trayecto hacia el modulo salió una persona con una pistola y disparó al aire y todos empezaron a correr; Que a Alexis le dispararon a una distancia mas o menos de tres metros ; Que a pesar de que salió corriendo observó que le dispararon a Alexis ya que el venía delante de este; Que se cayó varias veces pero en ningún momento dejé de ver hacia atrás y es por eso que se cayó, solo que Alexis no podía seguir corriendo; Que las personas que dispararon contra él y Alexis se encontraban en sala indicando por el color de las camisas que Torres le dio el disparo a Alexis y le dio una patada, que Lameda dio el primer disparo al aire y Jhoatmer Hernández le disparó en el suelo; Que los tres le dispararon a Alexis; Que fueron muchos disparos consecutivos; Que había mas de seis personas armadas; Que los acusados son las mismas personas que el vió en el taller de cocolirio; Que además de Alexis había otro de la brigada a quien llaman Guicho; Que el primer disparo hacen frente a un estacionamiento; Que la mayor concentración de personas era en la cancha y su alrededor y en ese momento todos corrieron; el escuchó que la discusión era por una gorra. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó: Que durante su carrera o huída se cayóí tres veces cuando trataba de correr; Que resultó ileso; Que cuando a Alexis le hacen el disparo en la espalda ya el estaba en el módulo; tambien le dispararon cuando el estaba en el suelo; Que él reconoció a cuatro personas en el CICPC dentro de las cuales se encuentran los acusados; Que a parte de esas cuatro personas habían dos más armados; Que había mucha gente en la cancha ese día; Que Alexis no tenía pasa montañas; Que las funciones que tenía Alexis era tratar de controlar el paso de la gente a la cancha par que no fueran pasar alguna botella; Que no recordaba como estaban vestido los que lesionaron a Alexis; A preguntas formuladas por el juez presidente manifestó: Que el motivo por el cual comenzó el alboroto fue por una gorra, Que Alexis le decía al muchacho vamos para el módulo y arreglamos eso allá; Que Alexis iba adelante el muchacho en el medio y él atrás; Que en ningún momento el llevó al muchacho detenido; Que en el instante que iban caminando hacia el módulo fue que dispararon al aire; Que Cuando hicieron el primer disparos él le dijo a Alexis vámonos de aquí y el corrió delante de mí; Que en ese momento estaban disparando cuatro personas; Que quien disparó contra él estaba presente en sala; Que no vio a nadie sacar un armamento de un carro; Que cuando él los vio ya estaban armados; Que Henry no estaba al momento de los disparos; Que las tres personas (señalando a los acusados) dispararon contra Alexis; Que los disparos de la espalda se los realizaron cuando el estaba en el suelo. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el ciudadano José Luis Moya Torres, testigo presencial de los hechos, quien manifestó:, quien Manifestó: “Yo no tenía mucho rato que había llegado, y cuando estaba terminando el evento se presentó el problema con la gorra de Jolmer, cuando salimos a detener a la persona que le había quitado la gorra a Jolmer cuando la llevábamos al modulo se presentaron y salí corriendo y veo que cae Alexis herido yo solo puedo reconocer a uno que disparó”. Este mismo ciudadano a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contesto: Que los hechos sucedieron el día Miércoles 19 de Marzo de 2003; Que eso pasó en la cancha de Guayacán frente a la casilla policial; Que vió a las personas disparar pero sólo podía reconocer a una persona, indicando que era el señor de camisa verde (señalando al acusado Mauro Torres) porque salió corriendo; Que era este el que disparaba hacia los brigadistas; Que portaba una pistola nueve milímetros; Que la discusión se presentó por una gorra; Que Alexis no estaba armado; QUe en ningún momento Alexis discutió con esas tres personas; Que en el sitio estaba el hermano de Alexis llamado Henry, Teófilo y otras personas; Que los acusados salieron huyendo en dos vehículos, en un fiat rojo y un corolla azul; Que tres disparos impactaron en un fairlane verde; Que escuchó muchos disparos; Así mismo a preguntaa formuladas por la defensa contestó: Que no recordaba con exactitud como estaban vestidos los acusados que tenían blue jeans ; Que ese día el estuvo como alrededor de seis horas en la playa pescando; Que cuando regresó de la playa fue para la cancha; Que se escucharon como treinta o cuarenta tiros. Que no logró ver quien disparó primero; Que no conoce de armas pero puede asegurar que era una nueve milímetros porque puede diferenciar un arma de otra; Que Alexis Carrión Llegó con pulso al hospital, pero los medicos dijeron que no había nada que hacer; Que no vio al último que disparó; Que solo vio una persona empuñar un arma, pero se dijo que había varios armamentos. Finalmente a preguntas formuladas por el juez presidente manifestó: Que esa discusión se presentó entre un allegado de los imputados Jolmer y Alexis; Que Todo empezó por que le quitaron la gorra a Jolmer quien fue a buscar a Alexis para decírselo; Que esa persona que le quitó la gorra a Jolmer y luego vino y le dio un botellazo en la cabeza; Que el muchacho que le quitó la gorra a Jolmer no tuvo discusión con Henry; Que Si, hubo un disparo al aire, y lo realizó Mauro Torres (señalando a uno de los acusados).

Segundo: Que los disparos que impactaron en la humanidad de Alexis José Carrión Pino le produjeron un total de nueve, (9), heridas ubicadas en bóveda craneana en región occipital, miembro superior izquierdo, muslo derecho, región glútea izquierda i región media clavicular derecha, con orificios de entrada limpios y solo dos orificios de salida, lo que denota disparos a distancia mayor de un metro; Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Pedro Luis León, Quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Médico Forense Superior de la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto en informe del reconocimiento Médico – Legal N° 404, suscrito por su persona en fecha 21 de Marzo del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: “Que el informe se realizó en fecha 21 de Marzo del año 2.003 y al examen físico realizado sobre el cadáver de Alexis José Carrión pino , se dejó constancia que el mismo ingresó a la morgue del hospital presentando Pupilas Midriáticas, edema en declive, palidez cutáneo mucosa generalizada, heridas múltiples producidas por arma de fuego con orificios de entrada a nivel de la bóveda craneana en región occipital, miembro superior izquierdo, muslo derecho, región glútea izquierda y tórax posterior apreciándose dos orificios de salida a nivel de hemotórax derecho a nivel de línea media clavicular de ese lado y borde interno de brazo izquierdo, no indiqué el numero de heridas y una vez examinado el cadáver hice un diagnóstico de presunción de la causa de la muerte indicando hemorragia cerebral aguda producida por heridas por arma de fuego y se ordenó la autopsia. Así mismo este experto al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que las heridas estaban ubicadas en la región occipital mas de una, dos en muslo derecho dos en el glúteo izquierdo, dos en el tórax posterior derecho; también en el miembro superior izquierdo; Que consideraba que la herida mortal fue en el cráneo; Que se determina que lar heridas en el cadáver fueron producida por arma de fuego por sus características de ser de bordes netos bien delineados; Que no se apreció la presencia de tatuaje; Que se presumió que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral aguda producida por arma de fuego; Que las heridas en la región posterior de cráneo debieron ser inferidas estando arrodillado y que por las características fueron disparos a distancia a mas de cuatro metros ; Que las heridas en la región glúteo fue de espalada, la herida del muslo derecho, pudo haber sido de atrás hacia delante o viceversa, pero da la impresión que fue de espalda. Así mismo al ser interrogado por el defensor manifestó: Que las heridas de la bóveda craneana es terreno de nadie, por cuanto fue en el cráneo, es difícil que una herida en el cráneo la persona sobreviva; Que por la presencia de orificios limpios se asemejan muchos a las producidas por proyectiles; Que la hemorragia cerebral aguda, es el insulto del cerebro, por cualquier objeto, pero en este caso presumí que fue un arma de fuego y es posible que la persona al recibirlas haya estado de espalda, o corriendo; A preguntas realizadas por el Juez presidente el experto contesto: Que la diferencia de un orificio de entrada sin salida a uno de entrada con salida, es que el orificio de entrada es más pequeño que el orificio de salida, a menos que la herida fuera producida por una escopeta y generalmente no hay orificio de salida. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por El Experto Dr. Gabriel Dávila Montero, quien para la fecha de los hechos detentaba el cargo de Médico Anatomopatológo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto la autopsia N° 037-03, suscrito por su persona, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que el cadáver de Alexis José Carrión Pino presentaba múltiples heridas por arma de fuego con nueve orificios de entrada y sólo dos orificios de salida, que los orificios de entrada los presentaba dos en bóveda craneana en región occipital, una en el antebrazo izquierdo, una en en tercio superior de cara anterior del muslo derecho, una en nalga izquierda, y cuatro en la espalda y los dos orificios de salida estaban ubicados uno en hemotórax derecho en la linea medio clavicular anterior derecha y una en cara interna del brazo izquierdo”.Este mismo experto al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Manifestó: Que el cadáver presentaba nueve orificios de entrada de entrada y dos de salida, en el hemotórax derecho, línea medio- clavicular derecha y cara interna del brazo interna los de salida, los de entrada sin salida, en la bóveda craneal en el brazo izquierda, y en la espalda cuatro entradas; Que las nueves heridas eran mortales; Que eran heridas a boca de jarro es decir causadas a más de un metro. Así mismo a preguntas realizadas por la defensa Manifestó: Que las heridas no presentaban bandeleta de contusión; Que no se acuerda cuantos fragmentos de bala fueron colectadas del cuerpo del cadáver. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario Ygnacio Luis Indriago, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto la inspección Ocular N° 468, suscrita por su persona en fecha 20 de Marzo del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: “…Una vez en el interior de la morgue del hospital se procedió a inspeccionar un cadáver de sexo masculino, contextura gruesa, color trigueño, de una estatura aproximada de un metro ochenta y dos centímetros y hecha su revisión se constató una herida en región occipital del lado derecho de 1.2 centímetros en forma circular, herida en región intercostal derecha de 1 centímetro, de forma circular, herida en región de la cadera lado derecho, heridas en región del brazo y antebrazo izquierdos, heridas en región del hemotórax posterior del lado izquierdo…”. Con la declaración del funcionario Fulgencio Gumersindo Cova, Quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto la inspección Ocular N° 468, suscrita por su persona en fecha 20 de Marzo del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: “ Ese día me encontraba de guardia y fuimos comisionados yo por la parte de investigación y el funcionario Indriago por el área técnica fuimos a guayacán y a la morgue donde se pudo apreciar que el cadáver tenía múltiples heridas por arma de fuego no recuerdo cuantas porque la revisión propiamente la hace el técnico…”

Tercero: Que al examen interno del cadáver del ciudadano Alexis José Carrión Pino se verificó la presencia de lesiones tales como Hemorragia cerebral por heridas por arma de fuego, fractura de bóveda y base craneana, hemotórax severo , ruptura de arterias pulmonares y pulmones, Hemoperitoneo severo con ruptura de las ilíacas primitivas y aorta abdominal que produjeron anemia aguda grave por hemorragia cerebral, hemotórax y hemoperitoneo severos que desencadenó en su muerte. Lo cual quedó demostrado Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Gabriel Dávila Montero, quien para la fecha de los hechos detentaba el cargo de Médico Anatomopatológo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto la autopsia N° 037-03, suscrito por su persona, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó:”…Una vez realizada la apertura del cadáver se procedió a verificar la presencia de lesiones internas en las distintas regiones, esto es cabeza, cuello, tórax y abdomen, observándose a nivel de la cabeza una hemorragia cerebral severa por heridas de arma de fuego cerebrales. Fracturas de bóveda y base craneana, observándose a nivel del tórax hemotórax severo provocado por heridas por arma de fuego de arterias pulmonares y pulmones y a nivel del abdomen hemoperitoneo severo por heridas por arma de fuego de aorta abdominal e ilíacas primitivas y la causa de la muerte es producto de una anemia aguda grave debido a la hemorragia”. Este mismo experto al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que muere por anemia aguda debido por hemorragia producido por múltiples heridas producidas por arma de fuego; Que todas las heridas internas eran mortales; Que cada una de ellas por separado era suficiente para causar la muerte ya que si se produce la sola ruptura de las arterias iliacas se produce la muerte, si se produce la sola ruptura de la aorta abdominal que está detrás del estómago y que es la arteria principal ya que se ramifica para la irrigación de las extremidades inferiores se causa la muerte ya que herida allí es mortal; Que una herida en el pulmón es mortal y de las arterias pulmonares también ya que son las que irrigan ambos pulmones; Que la herida en la parte posterior de la bóveda craneal, y afecto el polígono cerebral y todo estaba destrozado, polígono de willis, lo destroza.; Que con esas heridas bajo ninguna circunstancia el se hubiera salvado. Así mismo a preguntas formuladas por la defensa manifestó: Que en la bóveda craneana surgió hemorragia masiva; Que se produjo la ruptura de vasos nobles; Que cada una de ellas hubieran causado inexorablemente la Muerte. Finalmente a preguntas formuladas por el juez el experto contestó: es muy difícil precisar el orden de las heridas.

Cuarto: Que durante la inspección del sitio del suceso se pudo determinar que se trata de un sitio de suceso abierto y en el mismo se logró la colección de evidencias tales como seis cartuchos percutidos que resultaron ser del calibre nueve milímetros y que igualmente se obtuvieron dos fragmentos de bala uno de los cuales presentaba presencia de sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática; lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario Ygnacio Luis Indriago, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto la inspección Ocular N° 469, suscrita por su persona en fecha 20 de Marzo del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó:” Estando de guardia en la sede se recibió una llamada respecto de un hecho ocurrido en guayacán de las flores donde había resultado muerta una persona por lo que salí en comisión junto con el funcionario Fulgencio Cova y una vez en el sitio se dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado el sector II de Guayacán de las Flores constituido por un estacionamiento cercano a una cancha y un modulo policial, con una iluminación artificial suficiente, en dicho estacionamiento se pudo observar un vehículo creo que marca toyota color gris el cual presentaba tres impactos de bala, no se colectó mayor evidencia en el sitio, sin embargo al funcionario Cova le fueron entregados por vecinos del sector varios cartuchos percutidos los cuales fueron posteriormente inspeccionados, además realice la inspección de un fragmento de plomo deformado el cual estaba limpio…” Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que para el momento de los hechos estaba adscrito al área técnica de investigación Criminalística; Que inspeccionó un fragmento de plomo parcialmente deformado lo cual significa que ese proyectil correspondiente al cuerpo de una bala pegó de una superficie de mayor o igual cohesión molecular y es por eso fue que se desforma; Que el sitio del suceso era un sitio abierto, de transito vehicular y peatonal con viviendas en su alrededor adyacente a una cancha y a un modulo policial; Que era un lugar claro, adyacente con una cancha deportiva y ahí esta un vehículo, el cual tenían tres impactos y así lo verificamos que eran orificios originados por arma de fuego; Que esa inspección la realizó como entre 10:30 u 11:00 de la noche; no se encontró ningún tipo de evidencia… . Así mismo al ser interrogado por el defensor manifestó: Que la fecha de la inspección fue el 20 de Marzo de 2003 en horas de la noche; Que el vehículo impactado fue un toyota corola azul que estaba en el estacionamiento adyacente al módulo y a la cancha; Que su persona no colectó ningún tipo de evidencia, pero unas personas le entregaron una evidencias colectadas al funcionario Cova; Que no puede determinar si esa escena estaba contaminada; Que no sabía si se hizo levantamiento planimétrico; Que los impactos en el vehículo estaban en el lateral izquierdo de la puerta del mismo lado del vehículo toyota corola azul y eran pequeños, uno eran rasantes dos perforantes. Seguidamente a preguntas del escabino Carlos Osgood contestó: Que La información que obtuvieron en el lugar de los hechos fue que fueron varias armas. Finalmente a preguntas realizadas por el Juez presidente manifestó: Que cuando llegaron al sitio del suceso la policía había dominado la situación la policía; Que no se colectó elementos de interés criminalísticos; Que unos transeúntes le entregaron a Cova unos cartuchos percutidos, y les enseñaron el vehículo que estaba impactado; Que la inspección de los plomos desformados, arrojó que estaba limpio. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario Fulgencio Gumersindo Cova, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó: “En relación a este caso paso hace tres años, nos llamaron a la sede del CICPC que había ingresado un occiso al hospital, me traslade con mi compañero Ygnacio Indriago e hicimos la inspección al sitio del suceso, adyacente a una cancha en Guayacán de las Flores, nos entrevistamos con unos testigos …”. Este mismo funcionario a preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que para la fecha de los hechos pertenecía al área de investigación; Que en el sitio les informaron que se estaba celebrando una fiesta de un torneo de básquetbol, se presento una discusión con un amigo del occiso, y cuando el occiso fue a arreglar las cosas, se presento lo que pasó; Que eso fue en el año 2003 en Guayacán de las Flores; Que esa cancha estaba ubicada en Guayacán de las Flores. Que había suficiente iluminación; Que en el sitio se colectaron conchas de proyectil calibre 9 milímetro. Así mismo a preguntas formuladas por la defensa manifestó: Que no recordaba la hora exacta de llegar al sitio del suceso; Que no recordaba cuantas conchas colectaron. Con la declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público por el Funcionario Danny José Reyes Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, Quien expuso:” Mi actuación en el presente caso fueron dos inspecciones técnicas realizadas el 20 de Marzo del 2003 fui comisionado con Antonio Mundarain para realizar experticia a seis cartuchos calibre 9 mm, los cuales estaban percutidos tres de los cuales eran marca cavin y los otros de marca lugger y a un segmento metálico de forma irregular el cual presentaba adherencia de color pardo rojizo, en esa misma fecha junto a Ygnacio Indriago se realizó el reconocimiento a un segmento de plomo deformado que al igual que el otro debe haber pertenecido al cuerpo de una bala..” . Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que está adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano con15 años de servicio; Que las inspecciones se practicaron a seis cartuchos calibre 9 milímetro los cuales estaban percutidos y a dos segmentos de plomo que pertenecieron al cuerpo de una bala; Que uno de los segmentos presentaba adherencias de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática; Que los reconocimientos se realizaron uno con Antonio Mundaraín y el Otro Ignacio Indriago; Que esas balas puden ser disparadas con una pistola del mismo calibre o por un arma de fabricación casera de las denominadas Chopo. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó: Que desconoce como fueron obtenidas esas piezas que el le hice inspección como una actuación que le fue encomendada por el jefe del área; que el despacho no cuenta con elementos para hacer un estudio mas profundo y para estos se remiten las evidencias a la ciudad de Maturín; Que desconoce donde fueron colectadas por cuanto eso es función de los investigadores. Y a pregunta realizada por el escabino Carlos Osgod manifestó: Que para determinar con que arma fueron disparados los proyectiles se requiere un estudio de comparación balística que se realiza en un laboratorio.

Quinto: Que en procedimiento llevado a cabo en fecha 21 de Marzo del año 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano en jurisdicción del Municipio Arismendi relacionado con el robo a un banco de dicho Municipio se practicó la detención de un vehículo toyota corolla color Gris que se presumia relacionado a dicho hecho dentro del cual se trasladaban cuatro personas entre quienes se encontraban Jorge Luis Lameda Bucarito y Jhoatmer Alexander Hernández quienes fueron trasladados a la sede donde una vez inspeccionado se pudo detectar la presencia de una sustancia que se presumió droga de la denominada cocaina y luego por relacionárseles con el homicidio por las características del vehículo y por información obtenida se pusieron a la orden del Ministerio Público . Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público por el Funcionario José Ernesto Romero Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, Quien expuso:” Mi actuación en el presente caso El día 20-03-03 continuando las averiguaciones del presente hecho realizando pesquisas en el sector los cocos se pudo retener dos vehículos un chevrolet chevette color amarillo y otro marca fiat color vino tinto modelo palio, se retuvieron ya que presuntamente guardaban relación con este hecho, el vehiculo fiat se encontraba solicitado en san Félix Estado Bolívar, se les hizo inspección correspondiente. Posteriormente el día 21 en momentos que nos encontrábamos trabajando relacionado con un atraco al Banco Venezuela de Río Caribe, cuando estábamos patrullando por la zona específicamente en el tramo de carretera entre Río Caribe y Vuelta Larga , se practico la retensión de un corola color gris por cuanto se manejaba información de que en un vehículo de características similares huyeron los atracadores y el mismo era tripulado por los ciudadanos Jhoatmer Hernández Brito, Héctor Centeno, Carlos Lezama y Jorge Luís Lameda, se traslado el procedimiento al despacho y una vez en la sede se reviso el vehículo encontrándose y en la parte del baúl cierta cantidad de presunta droga de la denominada cocaína por lo que fueron puestos a la orden de la fiscalía”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el procedimiento de inspección de los vehículos Chevette y Palio se practicó cerca de una casa de un señor que tiene una chivera en los cocos; Que los tres Vehículos mencioinados en su declaración se relacionan con el atraco al banco y el homicidio ya que unos testigos manifestaron que estos vehículos estaban en el sitio del suceso y que ran un corolla gris o azul, un chevette amarillo y un palio rojo ; Así mismo que se manejo la información de que el chevette amarillo pertenecía presuntamente Jhoatmer Hernández ; Que en relación con la detención del corolla cuando llegan a Río Caribe una comisión se fue para el banco y otra integrada por el se fueron vía hacia Yaguaraparo y cuando recorrieron como cinco kilómetros nos dijeron que los presuntamente responsables agarraron por ahí y que presuntamente eran en un corola los perseguimos y lo detuvimos trasladándolos hasta el despacho ; Que se retuvo a otra persona que era una mujer con un niño recién nacido en las manos ; Que al momento del hallazgo de la presunta droga se encontraban el funcionario Castillo y Jorge Márquez. Así mismo al ser interrogado por la defensa manifestó: Que en el procedimiento se detuvieron o retuvieron cinco personas. Que en el atraco al banco se llevaron entre seis o cinco millones; Que no se decomiso cantidad considerable de dinero en el corolla; Que no decomiso algún tipo de arma de fuego; Que la retención de las personas y su traslado a la sede primeramente era por el robo del banco, y luego por la relación de los vehículos verificamos que eran los mismos del homicidio, y cuando verificamos en el carro tenían droga y lo ponemos a la orden del Ministerio Público; Que en esa oportunidad fueron detenidos Jhoatmer Hernández y Jorge Luis Lameda. A preguntas formuladas por el escabino Carlos Osgood manifestó: Que ell vehículo palio fue encontrado frente de un taller y se relaciono con los imputados por haberle dicho el dueño del taller y porque dijeron que estaba involucrado y luego se verifico que estaba solicitado. Finalmente a Preguntas del Juez Presidente manifestó:Que fiscalía loa acusados se vinculan al homicidio, porque algunos testigos posteriormente reconocían el corolla como uno de los vehículos en que hulleron del sitio del suceso pero en el momento no hubo asociación directa. Con la declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público por el Funcionario Jesús Emiro Castillo Sosa; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, Quien expuso: “Recuerdo a una inspección de un vehículo que se hizo en la sede del CICPC, un vehículo Corola, comisione a unos funcionarios, se localizó en la maletera del vehículo la cantidad de diez envoltorios de la presunta droga denominada cocaína”. Este mismo durante interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que esa inspección la realizamos en la sede del CICPC; Que Creía que eran de tres a cuatro los tripulantes del vehículo; Que para esa actuación Comisionó a Ygnacio Indriago, Danny Reyes y Romero; Que Luego de la inspección es que quedan detenidos; Que eso fue en el año 2003; Que el motivo por lo que los trasladaron a la sede era por estarse efectuando investigaciones relativas a un homicidio y a un robo de un banco; Que tenían conocimiento que había relación con el homicidio y el atraco en el que mencionaban un carro toyota corolla; Que ese homicidio ocurrió en Guayacán de las Flores y que para la época él era el jefe de investigaciones y dió las órdenes. Así mismo a preguntas formuladas por la defensa manifestó: Que no recordaba si se les decomisó algún tipo de arma; Que el motivo de la detención inicialmente fue por la incautación de la droga; Que luego recaban la información estaba relacionado con el robo y el homicidio; Que ese vehículo fue localizado en el perímetro de Carúpano. A preguntas realizadas por el escabino, el funcionario contestó: Que dentro de las investigaciones del homicidio les informaron que había un vehículo con esas mismas características. Finalmente a preguntas realizada por el juez contestó: Que presenció la inspección y que recordaba a uno de los acusados presentes en sala, (Señalando a Jhoatmer Hernández), como uno de los tripulantes de ese vehículo.

Sexto: Que en procedimiento llevado a cabo en fecha 22 de Marzo del año 2003 por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre en patrullaje efectuado por la calle la planta de esta ciudad a la altura del Hotel San Elías se practicó la detención del acusado Mauro Alberto torres Zamora y el evadido Jhonny Alberto Guerra León, quienes despertaron la sospecha de la comisión policial que se aprestó a practicarles inspección personal incautando a cada uno de ello en los bolsillos de las Bermudas que vestían sendas porciones de sustancia vegetal que se presumió fuera de la sustancia de nominada Marihuana y dentro de un bolso la cantidad de seiscientos seis mil setecientos noventa bolívares,(Bs.606.790), por lo que se les trasladó al comando y se pusieron a la orden de la superioridad y se les relacionó tanto con el robo de una agencia bancaria de Río Caribe Municipio Arismendi, como con el homicidio del brigadista de Guayacán de las Flores. Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público por el Funcionario Daniel Ramón Rivera; adscrito al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, Región N° 3, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en una comisión patrullando por el centro de la ciudad y cuando nos dirigíamos hacia la avenida la planta hacia el Valle notamos estaban dos ciudadanos nervioso saliendo del hotel San Elías procedimos de conformidad con el artículo 205 del COPP y los requisamos y al primero se le encontró un envoltorio de marihuana del lado del bolsillo derecho de una bermuda , se requiso un bolso verde y amarillo y se encontró una funda de almohada roja y blanca que tenia unos billetes de varias denominaciones arrojando la cantidad de seiscientos mil bolívares,(Bs. 600.000), mas o menos, a Jonny se le encuentra un envoltorio en el lado derecho del pantalón por lo que procedimos a llevarlos al comando y se verifico que estaban solicitados por otro lado, los llevamos para la PTJ. Es todo”. Este mismo funcionario a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que ese procedimiento fue en el 2003 no recuerda el día y el mes, como a las nueve de la mañana ; Que ese patrullaje lo efectuaba con Oscar Maneiro y Antonio Sánchez ; Que realizaron una requisa a los ciudadanos logrando incautarles en el bolsillo del lado derecho un envoltorio de presunta marihuana, a los dos se les encontró lo mismo ; Que además se les incautó el bolso, en el que habían prendas de vestir y una funda de almohada con una cantidad de billetes de distinta denominaciones ; Que después los pusieron a la orden de la superioridad ; que detuvieron a dos personas. Igualmente a preguntas formuladas por la defensa manifestó : Que en el momento en que detienen a las personas estaban saliendo del hotel ; Que el procedimiento se realizó como la nueve de la mañana ; Que el dinero y la droga se entregó a la superioridad ; Que no se les decomisó armas de fuego; Que la sustancia se encontró en los bolsillos del lado derecho Que entre los acusados estaba una de las personas detenidas,(Señalando a Mauro Torres); Que Jhonny no estaba en sala ; Que los inspeccionaron por la actitud sospechosa, y los detuvieron por la sustancia decomisada y el dinero. Con la declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público por el Funcionario Daniel Ramón Rivera; adscrito al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, Región N° 3, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba como auxiliar de unidad N° 36, al mando de Oscar Maneiro y el inspector Rivera estábamos patrullando por el sector el valle, calle la planta y vimos a dos ciudadanos saliendo del hotel San Elías por de manera sospechosa, por lo que se procedió a dar la voz de alto los requisamos a uno le encontramos en el bolsillo de una bermuda un envoltorio de papel blanco con una sustancia presunta marihuana ese era Mauro Torres, y al segundo que portaba también una bermuda le encontramos otros residuos, requisamos un bolso en el que encontramos ropa de caballeros así como una funda con una cantidad de dinero, ese ciudadano lo identificamos como Jonny Guerra, llevamos a los detenidos al Comando procedimos a contar el dinero, y se rumoró que ellos estaban involucrados en el homicidio del brigadista de Guayacán y en el atraco del banco de Río Caribe. Es todo” Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio público manifestó: Que ese procedimiento fue el 22 de Marzo del año 2003 ; Que la comisión era integrada por su persona y los funcionarios Oscar Maneiro y Daniel Rivera ; Que se decomisó a cada uno un envoltorio de papel blanco con residuos vegetales y presumieron que era droga ; Que además les incautaron dentro de una funda blanca y roja una cierta cantidad de dinero ; Que al llevarlos al comando se rumoraba que ellos estaban involucrados en la muerte del brigadista de Guayacán y en el atraco al banco en Río Caribe ; Que esos rumores eran Internamente del Comando. Así mismo a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que la hora en que fue practicada la detención era como a las nueve de la mañana ; Que el bolso donde estaba el dinero se lo decomisaron a Señor Jonny Guerra ; Que la actitud sospechosa fue el Nerviosismo de los ciudadanos ; Que no les fue decomisada ningún arma; Que los billetes estaban bien conservados. Con la declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público por el Funcionario Oscar Ernesto Maneiro; adscrito al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, Región N° 3, quien manifestó lo siguiente: “Ese día aproximadamente el 22 de Marzo del año 2003, estaba realizando patrullaje con dos funcionarios por la calle la planta y observamos a dos ciudadanos saliendo del hotel San Elías, los interceptamos y le encontramos a cada uno un envoltorio de marihuana, y en una funda que estaba dentro de un bolso cierta cantidad de dinero, y luego lo trasladamos al comando”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio público contestó: Que se encontraba con el Sargento Primero Ramón Rivera y el Cabo II Antonio Sánchez; Que se procedió por flagrancia por la sustancia incautada y el dinero ya que se tenía información que se había efectuado un atraco al banco en río Caribe; Que en el comando les dijeron que ellos estaban relacionados con un homicidio ocurrido en Guayacán; Que reconocía a uno de los acusados que estaban en sala, como uno de los que detuvieron en el procedimiento (Señalando a Mauro Torres Zamora). Así mismo a preguntas formuladas por la defensa manifestó: Que quien practicó la revisión fue el funcionario Antonio Sánchez; Que antes de llevarlos al comando no sabían nada del homicidio y allá se enteraron; Que el dinero encontrado eran mas o menos como seiscientos y pico de mil Bolívares; Que la actitud sospechosa es que las persona se voltean cuando ven a la comisión policial. En lo relativo a la cantidad exacta de dinero decomisada se da igualmente por demostrada con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario Ygnacio Luis Indriago, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto el reconocimiento N° 106, suscrita por su persona en fecha 22 de Marzo del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó:”…En cuanto al reconocimiento del dinero esa actuación la realice con Antonio Mundarain y eran billetes de distintas denominaciones y hacían un total de seiscientos seis mil setecientos noventa bolívares (Bs.606.790)…”

Además de los medios de prueba analizados y valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, alo largo de los cinco apartes que anteceden; durante el desarrollo del Juicio Oral y público se evacuaron los testimonios de: Oscar Cabrera, Experto adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Carúpano cuya declaración fue basada fundamentalmente en experticias o reconocimientos estrictamente técnicos y objetivos sobre los vehículos en lo relativo a sus seriales placas regularidad e irregularidades de estos, lo cual sin restarle importancia a su deposición y actuaciones no resultó fundamental al fondo del asunto ventilado en juicio razón por la cual este testimonio no es valorado. El testimonio del funcionario Marcos Julio González Espinoza adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien a pesar de haber actuado en uno de los procedimientos específicamente en la inspección del toyota corolla gris, manifestó no recordar nada, ni la presencia de los acusados, ni el hallazgo de la presunta droga aseverando no tener conocimiento de mas nada, razón por la cual el tribunal no valora su testimonio además la circunstancia relativa al procedimiento relativo a la detención del referido vehículo y la detención de sus tripulantes por presunta posesión de drogas inicialmente se dio suficientemente probada con los testimonios de los funcionarios Romero y Castillo, tal y como se dejó sentado en el aparte quinto del presente capítulo. El testimonio del funcionario José Gregorio Millán Guzmán adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien al igual que el funcionario anterior manifestó no recordar nada pero solo refiere haber participado en una inspección realizada en la calle la planta frente al hotel San Elias pero no recordó el motivo ni el procedimiento con el cual estaba relacionada tal actuación, razón por la cual no se valora su testimonio por nada aportar al fondo del asunto. En cuanto a este mismo particular encontramos que se practicó una inspección en la calle la planta de esta ciudad a la altura del Hotel San Elías, la cual se incorporó por su lectura y respecto de la cual rindieron declaración los funcionarios José Millán, antes mencionado e Ygnacio Indriago, citado muchas veces a lo largo del presente capítulo por haber sido un funcionario de muchas actuaciones durante la fase de investigación en el presente asunto, sin embargo esa inspección no aporta nada al fondo o punto central del juicio y aún y cuando se realizó para dejar constancia del sitio de aprehensión del acusado Mauro Torres y el evadido Jhonny Guerra León , ello no resulta fundamental, ya que esta circunstancia se dejó probada con los elementos de prueba citados en el punto sexto del presente capítulo. Así mismo tenemos los testimonios de Eduardo José Cedeño Velásquez y Elvis Luis Figuera Ferrer testigos promovidos por la defensa, cuyos testimonios no se valoran ya que el primero de ellos su testimonio es vago aseveró de una herida por arma de fuego supuestamente recibida por Jhoatmer Hernández de la cual no se demostró nada durante el juicio y señaló cosas poco verosímiles tales como que el se encontraba en compañía de Jhoatmer Hernandez y la novia de este y andaban en una moto de paseo osea tres personas en una moto, además habló de que lanzaron unas botellas y los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso para nada mencionaron la presencia de botellas y vidrios, es mas a pregunta expresa realizada al funcionario Ygnacio Indriago sobre ese particular este manifestó que no había botellas ni rastros de vidrio y finalmente este testigo señaló que aun y cuando estaba en la cancha no presenció la muerte de Alexis Carrión Pino; Así mismo el segundo de los mencionados señaló que se retiró de la cancha antes del problema y que fue al otro día que se enteró del homicidio razón por la cual tampoco se valora su testimonio. Así mismo existen una serie de experticias a vehículos y distintos reconocimiento que no se citaron a lo largo del presente capítulo ya que aun y cuando fueron admitidos por el tribunal de control para ser evaluados en el juicio oral y públicos, tales actuaciones no resultaron importantes a los efectos del fondo del asunto que no es otra cosa que el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de los acusados Jorge Luis Lameda Bucarito Jhoatmer Alexander Hernández y Mauro Alberto Torres Zamora en la muerte violenta sufrida por Alexis José Carrión Pino y por esa razón no se les dio valor alguno por carecer de idoneidad para la demostración de hecho fundamental alguno. Quedan de esta manera establecidos los hechos que el tribunal estima probados así como el razonamiento y la valoración atribuida a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público base fundamental para el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el capítulo siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no de los acusados en atención a los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 19 de Marzo del año 2.003, aproximadamente entre las 9:30 y las 10:00 PM. Mientras se desarrollaba en la cancha múltiple adyacente al modulo policial de la urbanización de Guayacán de las Flores de esta ciudad, se suscitó un altercado entre un ciudadano de nombre Jolmer y un ciudadano apodado Alfredito motivado a que el segundo de los nombrados despojó al primero de una gorra tipo visera lo que motivó la intervención de Henry Carrión Pino y tres miembros de la brigada vecinal de la zona, a saber el hoy occiso Alexis Carrión Pino, José Luis Moya Torres y Teofilo del Valle Rodríguez León,(Coordinador de la brigada), quienes retienen al ciudadano denominado Alfredito en el estacionamiento ubicado frente a la cancha y al aprestarse a conducirlo hasta el modulo policial, los Acusados Jorge Luis Lameda Bucarito, Mauro Alberto Torres Zamora y Jhoatmer Alexander Hernández, junto a Jhonny Alberto Guerra León, les salen al paso portando armas de fuego tipo pistolas y uno de ellos manifestó que no se iban a llevar detenido a nadie procediendo a efectuar un disparo al aire, lo que produjo la alteración y el panico de la multitud presente el juego que salió corriendo y se dispersó, luego de lo cual los cuatro acusados de manera simultanea efectuaron disparos algunos de los cuales impactaron en distintas partes de la humanidad del ciudadano Alexis José Carrión Pino, causándole un total de nueve heridas a nivel del cráneo en región occipital con ruptura de la bóveda craneana, dos heridas a nivel de el tórax posterior, herida en glúteo, heridas en muslo derecho, en el antebrazo derecho, las cuales generaron a nivel interno hemorragia cerebral aguda, hemotórax, ruptura de aorta abdominal, de las ilíacas primitivas y de vasos pulmonares que generaron una anemia aguda que desencadenó la muerte de dicho ciudadano, luego de los cual emprendieron la huída en varios vehículos entre ellos un toyota corolla color gris. Posteriormente los días 21 y 22 de Marzo del mismo año, en operativos policiales desarrollados en el Municipio Arismendi y Bermúdez de este Estado se produce la aprehensión de Jorge Lameda y de Jhoatmer Hernández junto a otras dos personas en las inmediaciones del Municipio Arismendi tripulando un vehículo toyota corolla color gris que al serle practicada la inspección correspondiente en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Carúpano se localizó en su maletero una sustancia que se presumió era droga de la denominada cocaina lo que motivó la retención de los mismos y su puesta a la orden del Ministerio Público. Así mismo en operativo de patrullaje desarrollado por la Policía del Estado en el centro de esta ciudad, específicamente en la calle la planta a la altura del Hotel San Elías, fueron aprehendidos los acusados Mauro Torres y Jhonny Guerra, (Actualmente evadido), por haber adoptado actitud sospechosa ante la presencia de la comisión policial lo que motivó la inspección personal de los mismos y de un equipaje que llevaban encontrándose en los bolsillos de las bermudas que vestía cada uno de ellos sendos envoltorios de sustancia de naturaleza vegetal que se presumió fuera la droga denominada Marihuana, así mismo al inspeccionarse un bolso que estos portaban se localizó en su interior una funda contentiva de la cantidad de seiscientos seis mil setecientos noventa bolívares,(Bs.606.790), lo que motivó la retención de ambos ciudadanos quienes fueron puestos a la orden del comando policial, así mismo por cuanto de las investigaciones iniciales llevadas a cabo por el Ministerio Público se presumió que los detenidos en ambos procedimientos podrían guardar relación con el homicidio se realizó un acto de reconocimiento en rueda de individuos en el cual de los seis detenidos fueron reconocidos los tres acusados y el evadido Jhonny Guerra León razón por la cual fueron procesados por ese delito, proceso que llegó a su fin el día 20 del presente mes y año con la conclusión del juicio oral y público al efecto celebrado; por todo lo antes establecido se infiere que la acción ejecutada por los acusados Jorge Luis Lameda Bucarito, Jhoatmer Alexander Hernández y Mauro Alberto Torres Zamora fue causa suficiente para la producción de la muerte de la ciudadana Maria Elena Chacón. Ahora bien la acusación fiscal imputa a los acusados la autoría de los siguientes delitos: Jorge Luis Lameda Bucarito, Jhoatmer Alexander Hernández el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para la fecha de los hechos, aduciendo que fue ejecutado por motivos fútiles y motivos Innobles a titulo de coautores conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 83 del código penal y , Para Mauro Alberto Torres Zamora el delito de Homicidio Calificado en grado de complice necesario, previsto en el mismo artículo y con las mismas calificantes en relación con el artículo 84 ultimo aparte del código penal. A tal efecto es pertinente revisar el contenido de los distintos preceptos penales a objeto de verificar si existe entre estos y los hechos la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Establece el artículo 408 ordinal 1° del código penal, al tipificar el delito de homicidio calificado, lo siguiente: “En Los casos que se establecen a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, (Subrayado nuestro)…” Por su parte establece el artículo 83, lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado...”. Y Finalmente establece el artículo 84 del código penal, al tipificar la complicidad, lo siguiente:” Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Transcritas como han sido las disposiciones que contemplan los tipos penales sobre los cuales versa la acusación fiscal, este tribunal pasa a realizar el análisis siguiente:

En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado ejecutado con por motivos fútiles y motivos innobles, tenemos que la doctrina penal se ha encargado de determinar lo que debe entenderse por motivo fútil, teniéndose como tal un hecho insignificante y como motivo innoble, cuando es contrario a los sentimientos de humanidad. En el caso en marras tenemos que al haber los acusados disparado sus armas de fuego contra un grupo de personas, dentro de las que se encontraba el hoy occiso el cual fue impactado hasta en nueve oportunidades sin dar causa alguna a la agresión suscitada luego de una discusión por una gorra o visera de la cual no era parte la victima de manera directa sino que intervino como órgano voluntario de seguridad vecinal, debe necesariamente inferirse el motivo fútil viene dado por la falta de provocación de parte de la victima y en virtud de no había razón valedera para que se accionaran las armas en su contra así como por la insignificancia de la razón que generó el altercado principal, por otro lado están configurados los motivos innobles en razón de que al ejecutar la acción no hubo el mayor sentimiento de piedad o humanidad para con la victima dada la cantidad de disparos efectuados en su contra e impactados contra su humanidad; razón por la cual estima quien decide que existe relación de adecuación entre los hechos o conductas desplegadas por los agentes y el tipo penal del homicidio calificado. Ahora bien, en cuanto a la forma de participación de los acusados en el referido delito considera quien decide que debe necesariamente introducirse un cambio o variación respecto de la acusación fiscal; el cual consiste en los siguiente: La fiscal acusó a Jorge Luis Lameda Bucarito, Jhoatmer Alexander Hernández como coautores principales del hecho y a Mauro Alberto Torres Zamora como cómplice necesario en el hecho alegando que fue este ciudadano quien disparó al aire provocando la dispersión de la gente presente en el sitio del suceso facilitando la acción de los otros dos acusados quienes dispararon contra la victima, sin embargo de las pruebas debatidas y analizadas de la manera que quedó establecida por el tribunal esta circunstancia no quedó clara ya que el testigo Henry Carrión Pino señaló que las cuatro personas, es decir los tres acusados y el evadido Jhonny Guerra dispararon contra la humanidad de su hermano de manera simutanea y que fue Lameda Bucarito quien primero sacó a relucir un arma disparando al aire, por su parte Teófilo Rodríguez León indicó que fue Jhoatmer Hernández quien disparó al aire y José Luis Moya Torres señaló que el único a quien el vio disparar fue a Mauro Alberto Torres, vale decir que hay duda en este punto de la complicidad necesaria lo cual no quedó plenamente demostrado quien disparó al aire, lo que si quedó claro y respecto a ello no cabe la menor duda es que los tres dispararon contra la victima, mas sin embargo no puede establecerse en que orden, ni en que región del cuerpo impactaron los disparos efectuados por unos y otros ni quien disparó primero y quien después, ni si los disparos efectuados por uno impactaron en tal zona ni si los disparos efectuados por otros impactaron en cual zona, de manera tal que si bien es cierto que la acción ejecutada por los tres causaron heridas en el cuerpo de la victima, no menos es cierto que desde el punto de vista fáctico no puede establecerse cual conducta introdujo la causa eficiente, la causa adecuada, la causa desencadenante del resultado típicamente antijurídico generado por esas conductas, por lo que a juicio de quien decide lo justo en el presente caso es que debe forzosamente concluirse en que sitien es cierto que ambos acusados concurrieron en la ejecución del hecho que se tradujo en la muerte violenta del ciudadano Alexis Carrión Pino, no es menos cierto que no pudo establecerse de cual de las armas accionadas por estos ciudadanos salieron los proyectiles que infirieron las lesiones mortales en la humanidad de dicho ciudadano causándole la muerte, si quedó demostrado que los cartuchos percutidos recuperados pertenecieron al cuerpo de balas calibre 9.mm, y a pesar de no haber sido recuperadas durante la investigación arma alguna, tal calibre y características coincide con la descripción que los testigos presénciales del hecho dieron respecto de las armas portadas para el momento de los hechos por los acusados; de manera tal que no pudiendo establecerse de cual de los disparos salieron los proyectiles causantes de las lesiones que produjeron la muerte se hace necesario aplicar la figura de la complicidad correspectiva consagrada en el artículo 424 del código penal,(Antiguo artículo 426), el cual establece: “ Cuando en la perpetración de la Muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. De manera que haciéndose el correspondiente cambio respecto a la forma de participación de los acusados, Estima quien decide que los ciudadanos Jorge Luis Lameda Bucarito, Jhoatmer Alexander Hernández y Mauro Alberto Torres Zamora, deben ser condenados por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal a titulo de complicidad correspectiva, en perjuicio de Alexis José Carrión Pino.


DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad de los ciudadanos Jorge Luis Lameda Bucarito, Jhoatmer Alexander Hernández, y Mauro Alberto Torres Zamora, como autores del delito de Homicidio Calificado con alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse a los referidos ciudadanos en los términos siguientes:
Pena Principal:

Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: Tal y como se señaló anteriormente, si bien es cierto que para la fecha de comisión del delito se encontraba aún vigente el artículo 408 ordinal 1° del código penal, el cual establecía como pena aplicable, el Presidio entre quince,(15), y Veinticinco,(25), años, no es menos cierto que una vez reformado el código penal la nueva disposición que contempla el tipo penal al cual se adecuó la conducta de los acusados es el artículo 406 ordinal 1°, disposición que contempla una pena de prisión entre Quince,(15), y Veinte,(20), años, es decir que se cambió la especie de la pena, de presidio a prisión y se bajó el límite superior de la misma, lo que necesariamente se traduce en una circunstancia favorable al reo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda aplicar la disposición actualmente vigente de manera retroactiva. Establecida la disposición aplicable, es menester establecer la pena, partiendo del hecho que la misma es la prisión entre Quince,(15), y Veinte,(20), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total de treinta y cinco,(35), años que divididos entre dos nos arroja una pena de diecisiete, (17), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que los acusados posean antecedentes penales previos, circunstancia que a juicio de quien decide debe interpretarse a favor de estos en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, sin embargo, tomando igualmente en cuenta la forma como quedaron establecidos los hechos ejecutados por estos y vista la configuración de las calificantes de motivos fútiles e innobles estima quien decide que debe compensarse tales circunstancias y por ende dejar la pena aplicable en principio en el término medio antes establecido. Ahora bien, como quiera que se determinó que la responsabilidad penal es a titulo de complicidad correspectiva figura prevista en el antiguo artículo 426, actualmente artículo 424 del código penal, según la cual la pena aplicable debe rebajarse entre el tercio y la mitad; es menester determinar estas porciones y así tenemos que el tercio de la referida pena es de cinco,(5), años y diez,(10), meses de prisión, y la mitad es de ocho,(8), años y nueve,(9), meses, por lo resulta justo buscar un tiempo a rebajar que fluctúe entre ambos términos, estimando quien decide que la rebaja a aplicar debe ser de ocho,(8), años, siete,(7), meses y quince, (15), días, que resultaría mayor del tercio de la pena pero menor a la mitad de la misma, que deducido de la pena aplicable en principio nos da un total de Ocho,(8), años, diez,(10), meses y quince,(15), días de prisión, pena definitiva a imponer como pena principal .

Penas accesorias:

Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso son las establecidas en el artículo 16 del código penal en sus dos ordinales, toda vez que a los acusados se les determinó como pena principal la de Ocho,(8), años, diez,(10), meses y quince,(15), días de prisión por lo que se le aplicarán como penas accesorias las siguientes: 1). Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal y 2). Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, presido por el Juez Profesional Abg. Luis Mariano Marsella y por los ciudadanos Escabinos Adelaida Viñoles, Carlos Osgod, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA POR CONSENSO, a los ciudadanos Jorge Luís Lameda Bucarito, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-06-83, Titular de la cedula de identidad N° 16.695.118-, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Urbanización Unare II, Hijo de José Clemente Lameda y de Luisa De Lameda, Jhoatmer Alexander Hernández, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10.07.84, Titular de la cedula de identidad N° 18.591.909, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en El Mangle Urbanización Pedro Elia Aristiguieta, Carúpano, Hijo de Jorge Hernández y de América Brito y Mauro Alberto Torres Zamora venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-83, Titular de la cedula de identidad N° 15.909397-, de profesión u oficio Tornero, Residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Urbanización Guayana Manzana DE Casa Nº 19, Hijo de Mauro Torres y de Yhajaira Zamora; A cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426), ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino. Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con los artículos 37, 16 ordinales 1° y 2°, todos del código penal. Se acuerda mantener a los acusados Privados de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva una vez firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 06 de Febrero del año 2012. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 24 días del mes de Noviembre del año 2006.
El Juez Primero de Juicio.

ABG. Luis Mariano Marsella.


Los Escabinos.

Carlos Osgood.

Adelaida Viñoles.
La Secretaria.

ABG. Elizabeth Suárez.