REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005345

JUEZ: Abg. Luis Mariano Marsella

ESCABINOS: Magalis María González y
José Leonardo Agreda

ACUSADO: Xavier José Yánez Alcalá

DELITO: Robo Leve (Arrebatón)

FISCAL: Abg. Jesús Maneiro

DEFENSA: Abg. Edgar Brito


Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia en que el Fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formuló su acusación contra el ciudadano Xavier José Yañez Alcalá, por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cambiando de esa manera la calificación jurídica original contenida en la acusación que era por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, lo que equivale técnicamente a una nueva calificación jurídica aunque se mantenga el mismo delito, pero en distinta modalidad, ya que hubo una variación sustancial de la pena aplicable , y visto que el acusado admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las atenuantes genéricas del artículo 74 del código penal ,toda vez que el delito había sufrido una variación sustancial en cuanto a la pena lo que crea una situación no existente para el momento de la audiencia preliminar y que así mismo se revise y sustituya la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido por una de naturaleza menos gravosa, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesal mente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluída, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en su encabezamiento, que contempla una pena de prisión que oscila entre 06 y 12 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la calificación jurídica por el delito de Robo Leve o Arrebato, previsto en el último aparte del referido artículo, siendo la pena posible la prisión entre 2 y 6 años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso un año y veintinueve días, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Xavier José Yanez Alcalá, admite los hechos por el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será se prisión entre de 2 años a 6 años …”. En el presente caso tenemos que la pena a imponer debe ser determinada entre 2 y 6 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de 4 años de prisión y en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta en la causa documento alguno que así lo certifique, estima éste Tribunal que tal circunstancia debe tenerse como atenuante genérica en virtud de lo contemplado en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal que impone la aplicación de la pena entre el termino medio y el término mínimo, es decir, entre 2 y 4 años de prisión que por aplicación de la misma regla del artículo 37 nos da una pena de 3 años de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, considerando éste Tribunal que debe rebajarse un tercio de la misma, es decir, un año, que deducido a la pena determinada, nos da una pena definitiva de Dos Años de Prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos en que se haya ejercido violencia contra las personas lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal.. Finalmente conforme a lo solicitado por la defensa y determinada como ha sido la pena a imponer y teniendo en cuenta el tiempo de detención ya cumplido por el acusado, estima éste Tribunal está satisfecha la potestad punitiva del Estado y que por ende es pertinente la revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una medida a la que se contrae el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el tribunal de Ejecución determine lo conducente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso: CONDENA al ciudadano Xavier José Yañez Alcalá, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.251, venezolano, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de Mary Alcalá y Edgar Yáñez, y residenciado en la Calle Boyacá, Casa S/N, cerca del puente Guillermina, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gecimo Del Jesús Subero Rausseo. Se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal. Así mismo, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impone un régimen de presentaciones consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Librese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 10 días del mes de Noviembre del año 2006.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella



Los Escabinos

Magalis María González

José Leonardo Agreda G.

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías