REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002357
ASUNTO: RP11-P-2006-002357

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Noviembre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-002357, seguida al Imputado JOSE IGNACIO CLEMANT GRANADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso LUIS BENANCIO PACHECO, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Oído al Ministerio Público, quien ratifica su escrito de acusación en contra del Imputado José Ignacio Clemant Granado, acusándolo formalmente por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Luis Benancio Pacheco; Oída la declaración rendida por la víctima, los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En Primer Lugar, pasa a resolver sobre la excepción opuesta por la defensa, en lo que respecta a la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 28 ordinal 4ª literal E, del mismo Código. Observa este tribunal que la acusación Fiscal, cumple con todos los requisitos de formalidad tal cual como lo consagra el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 191 del mismo Código nos establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos o formas que este Código lo establezca, apreciando el tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, el imputado no ha dejado de ser asistido por su defensor; declarándose de esta manera, improcedente la excepción opuesta por la defensa. En Segundo lugar: Resuelta la excepción, este tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano José Ignacio Clemant Granado, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Luis Benancio Pacheco; por los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto del presente año, en el sector Quebrada de Mono, del Caserío San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando el hoy imputado con un arma de fuego le diera muerte al hoy occiso Luis Benancio Pacheco. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud de desestimación de la acusación hecha por la defensa y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que una vez admitida la acusación, el juez debe de instruir al Imputado con respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo esta en el caso específico, La Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, siendo este informado del mismo, manifestó no acogerse a la Medida Alternativa. En Tercer Lugar: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por ser éstas lícitas, necesarias y pertinentes, tal cual como aparecen establecidas en su escrito de acusación, que cursa en la causa del folio 49 al 55, ambos inclusive. Así mismo se admite la prueba promovida por la defensa, del informe suscrito por el prefecto del Municipio Mariño, el cual cursa a los folios 112 y 113 de la presente causa; e igualmente de la adhesión que hizo la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. En cuarto Lugar: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y decretada por este tribunal en fecha 09 de agosto del presente año, por cuanto no han variado los elementos de convicción que llevaron a este tribunal a decretar la misma. En Quinto Lugar: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra del hoy acusado José Ignacio Clemant Granado, venezolano, mayor de edad, nacido 11-07-50, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N° 4.403.331, Casado, de oficio Agricultor, domiciliado en la Calle Brisa del Río , casa N° 18, de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Pedro Anastasio Clemant y Catalina Granado, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Luis Bernardo Pacheco. Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de juicio en su oportunidad legal, se instruye a la Secretaria para la remisión del mismo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nerida Estaba García