REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002494
ASUNTO: RP11-P-2006-002494

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, en su primera parte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR. fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia común, realizada por la ciudadana LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR, en fecha 06 de Junio del año 2006, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima la ciudadana LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR. Cuando personas desconocidas le arrebataron el teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6255 De Luxe, Color Gris; hecho éste ocurrido en al Mercado Municipal de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Configurándose de esta manera la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, en su primera parte del Código Penal.

FUNDAMENTO DE DERECHO

De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el Delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su primera parte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR. Sin embargo, de las actas procesales se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado alguno. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es acordar la solicitud Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su primera parte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR. Por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado alguno. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García.