REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001396
ASUNTO: RP11-P-2006-001396

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Noviembre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-001396, seguida al Imputado EULOGIO ANTONIO AGUILAR GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, consagra el delito de Violencia Física, en Perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUILAR, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Oída la manifestación de las partes, este Tribunal de Quinto de Control, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano Eulogio Antonio Aguilar, ampliamente identificado en auto, por encontrase incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley que rige la materia, ello en razón que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera Improcedente la solicitud de la defensa, de desestimación de la Acusación y consecuencialmente del Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente pasa el Tribunal, una vez admitida la acusación, a informar al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido toma la palabra el imputado y manifiesta Admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal, quien manifiesta no tener ninguna objeción a lo solicitado por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, Ciudadano Pedro Antonio Aguilar, quien manifestó no oponerse a la misma. Acto seguido se le cede la palabra la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos, mediante la cual mi representado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal imponga las condiciones que crea conveniente y una vez cumplida las misma, se decrete la extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Visto que el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal previamente hace las siguientes observaciones: El artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, consagra el delito de Violencia Física, el cual prevé una pena que oscila entre 6 y 18 meses de prisión. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos cuya pena no exceda de 3 años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el imputado admitió los hechos, por el delito atribuido por el Ministerio Público, de Violencia Física, delito este que su pena e su limite máximo es de 18 meses, es decir, no supera los 3 años.; por lo que considera este Tribunal Procedente la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el Imputado, y Así se decide.

Dispositiva:

En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada sesenta días por el lapso de un año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de incurrir nuevamente en actitud amenazantes, tanto física como verbal, contra la víctima. Seguidamente se le da la palabra al imputado y manifiesta estar de acuerdo con las condiciones impuestas, advirtiéndole que si no cumple con las condiciones impuestas por este Juzgado se le revocará el beneficio y se le reanudará el proceso. Es todo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nerida Estaba García