REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002674
ASUNTO: RP11-P-2006-002674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: LEONARDO ESPINOZA y LEONEL ESPINOZA, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia común, realizada por el ciudadano LEONARDO JESUS ESPINOZA ROSARIO, en fecha 08 de Mayo del año 2006, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima los ciudadanos: LEONARDO ESPINOZA y LEONEL ESPINOZA. Cuando en la fecha arriba indicada, siendo aproximadamente las 9:30 am, se encontraban en la casa de su tía Librada de Rondón, ubicada en la Avenida Universitaria, N° 15, al frente del Parque Karupana, Carúpano, Estado Sucre, cuando dos sujetos desarmados entraron en la casa y les dijeron que se trataba de un atraco y posteriormente entro otro sujeto con un arma de fuego, color plateada y mientras que el sujeto armado nos apuntaba con el arma, los otros dos sujetos nos despojaron de varios bienes de nuestra propiedad los cuales están ampliamente identificado en auto (dinero en efectivo, dos celulares, una cámara digital, un reloj de pulsera), quienes luego de despojarnos de nuestros bienes.


FUNDAMENTO DE DERECHO

De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: LEONARDO ESPINOZA y LEONEL ESPINOZA. Sin embargo, de las actas procesales se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es acordar la solicitud Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: LEONARDO ESPINOZA y LEONEL ESPINOZA; por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García.