REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003706
ASUNTO: RP11-P-2006-003706


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
( CON FIADORES )

Esta Juzgadora pasa a decidir vista la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra del ciudadano Alberto José González, a quien le atribuyó la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de María Luisa Romero; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide que la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Representante del Ministerio Público, puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores al imputado : Alberto José González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.883.282, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-07-60, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bertha González, y domiciliado en el barrio 7 de Enero, Calle 2, casa N° 11, Carúpano, Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de María Luisa Romero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veinte (20) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como la presentación de una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Ochocientos (Bs.800.000) Mil Bolívares o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta Expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley. Se acuerda la detención como flagrante, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique el informe médico al imputado y a que aperture una averiguación penal con respecto a las personas que le causaron las lesiones al imputado. Así mismo se insta al Comandante de policía de esta ciudad parta que traslade al imputado hasta la medicatura forense de esta ciudad, a objeto de la práctica del referido examen. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando al imputado en calidad de detenido, hasta tanto presentes los fiadores requeridos por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández


El Secretario

Abg. Josanders Mejías