REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003402
ASUNTO: RP11-P-2006-003402

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del ciudadano RAJKUMAN LALL MAHABEER, por la comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer a la Familia; en perjuicio de la ciudadana IRIS VILLARROEL, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia común, realizada por la ciudadana IRIS VILLARROEL, en fecha 22 de Noviembre del año 2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Güiria; en donde aparece como imputado RAJKUMAN LALL MAHABEER y como víctima la ciudadana IRIS VILLARROEL. Cuando la víctima e imputado, quienes son concubinos se encontraban en el interior de su residencia, ubicada en el Sector El Brisas del Mar, Calle N° 08, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre; y el imputado golpeo con un listón de madera en las piernas a la víctima y le dio una cachetada. Configurándose de esta manera la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer a la Familia.


FUNDAMENTO DE DERECHO

De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa al ciudadano RAJKUMAN LALL MAHABEER, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- E-83.929.072 y residenciado en el Sector El Brisas del Mar, Calle N° 08, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer a la Familia; en perjuicio de la ciudadana IRIS VILLARROEL; por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, para que retiren de su Sistema Computarizado el nombre y número de Cédula del referido ciudadano, en lo que respecta a este delito. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García.