REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003587
ASUNTO: RP11-P-2006-003587

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(CON FIADORES)

Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensa y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, pasa a Sentenciar este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera quien aquí decide que la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Representante del Ministerio Público, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida Menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se observa la ausencia de peligrosidad del imputado, la carencia de registros Policiales y de recursos económicos del imputado, así mismo se evidencia que tiene su domicilio definido en la localidad y su conducta manifestada de ser consumidor, es por lo que a criterio de esta juzgadora, considera que lo mas ajustado a derecho es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores al imputado : Joel José Rojas Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.225, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-12-72, de profesión u oficio Construcción , hijo de Cecilia Fernández de Rojas y Diógenes Avelino Rojas y domiciliado en Tunapuisito, Calle la virgen del Valle, Casa Nª S/N, cerca de la calle principal, cerca de club Cinco “D”, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Comandancia de Policía, del Pilar, Municipio Benítez, así como la Presentación de una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Ochocientos (Bs.800.000) Mil Bolívares o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Benítez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, se acuerda la detención como flagrante, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 373, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando al imputado en calidad de detenido, hasta tanto presentes los fiadores requeridos por este Tribunal, se expiden copia de las actuaciones a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S Fernández H


El Secretario

Abg. Maria Pereira










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003587
ASUNTO: RP11-P-2006-003587

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(CON FIADORES)

Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensa y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, pasa a Sentenciar este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera quien aquí decide que la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Representante del Ministerio Público, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida Menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se observa la ausencia de peligrosidad del imputado, la carencia de registros Policiales y de recursos económicos del imputado, así mismo se evidencia que tiene su domicilio definido en la localidad y su conducta manifestada de ser consumidor, es por lo que a criterio de esta juzgadora, considera que lo mas ajustado a derecho es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores al imputado : Joel José Rojas Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.225, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-12-72, de profesión u oficio Construcción , hijo de Cecilia Fernández de Rojas y Diógenes Avelino Rojas y domiciliado en Tunapuisito, Calle la virgen del Valle, Casa Nª S/N, cerca de la calle principal, cerca de club Cinco “D”, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Comandancia de Policía, del Pilar, Municipio Benítez, así como la Presentación de una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Ochocientos (Bs.800.000) Mil Bolívares o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Benítez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, se acuerda la detención como flagrante, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 373, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando al imputado en calidad de detenido, hasta tanto presentes los fiadores requeridos por este Tribunal, se expiden copia de las actuaciones a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S Fernández H


El Secretario

Abg. Maria Pereira