REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003500
ASUNTO: RP11-P-2006-003500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003500, seguida al Imputado: JOSE GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana ANGELICA MILAGROS VILLALBA CALZADILLA, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico quien solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra deL imputado JOSE GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, por esta incurso en la comisión del delito de Violación en Grado de Frustración previsto y sancionado en el establecido en el Art. 378 en concordancia con el 80 y 82 del COPP, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MILAGROS VILLALBA CALZADILLA; Oída a la víctima, Oído los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y revisada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las acta procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Violación en Grado de Frustración previsto y sancionado en el establecido en el Art. 378 en concordancia con el 80 y 82 del COPP; Por los hechos ocurridos el día 29 de Octubre de 2006, específicamente en el Barrio 19 de Abril de las Malvinas, de la Población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo aproximadamente a las 12:30 de la noche, cuando el imputado trato se abusar sexualmente de la referida víctima utilizando para ello y un Arma Blanca, conminando a la Victima a que le entregara dinero en efectivo que llevaba consigo o en caso contrario iba a sostener relaciones sexuales con la misma, llegándose incluso al forcejeo con la victima en cuestión quien comenzó a gritar pidiendo ayuda, pasando en ese momento una comisión policial evitando así la consumación del hecho como tal y aprehendiendo al referido imputado. No obstante observa el Tribunal que de las actas que conforman la presente causa faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público; Por lo que considera que en la presente causa lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.854, nacido en fecha 28-10-1978, de profesión u Oficio Pescador, hijo de Julián Fuentes y Ana Calzadilla, residenciado en el Barrio 19 de Abril ( Las Malvinas), Municipio Valdez del Estado Sucre, por la estar incurso en la comisión del delito de Violación en Grado de Frustración previsto y sancionado en el establecido en el Art. 378 en concordancia con el 80 y 82 del COPP, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MILAGROS VILLALBA CALZADILLA. Quien deberá cumplir con las siguiente condición: Presentarse periódicamente por ante la Comandancia de la Policía, de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cada quince (15) días por un lapso seis meses, condado a partir de la presente fecha; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre.- Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Douglas Rivero.
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