REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003499
ASUNTO: RP11-P-2006-003499

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003499, seguida a los Imputados: ANTONIO MARTIN HERNANDEZ FONT y VICENTE JOSE FONT, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Niña, en Perjuicio de la Niña Nohelis del Carmen González, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANTONIO MARTIN HERNANDEZ FONT y VICENTE JOSE FONT, por estar incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Nohelis del Carmen González, oído los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena de su defendido por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos de conformidad con el Art. 250 ordinal 2° del C.O.P.P., y revisada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos ocurridos el día 28 de Octubre de 2006, en el Barrio Altamira, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Cuando siendo aproximadamente a las 05:30 de la tarde, los imputados se encontraban peleando entre si cerca de la casa de la víctima Nohelis González, y lanzaron una piedra golpeando a la menor en la frente con la referida piedra, causándole una herida; No obstante observa el Tribunal que de las presentes actuaciones efectivamente falta diligencias por hacer o recabar, por parte del Ministerio Público a quien se insta en este acto a proseguir con los mismos, a fin de llegar al esclarecimiento total del presente asunto; es por lo que considera procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: ANTONIO MARTIN HERNANDEZ FONT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.986, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1971, de profesión u oficio Obrero, hijo de Faustino Font y Reina Ramírez Hernández Font y residenciado en el Barrio Altamira hacia el cerro de la Colina Frente del Aeropuerto Casa N° S/N cerca de la Bloquera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y VICENTE JOSE FONT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.096, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Faustino Font y Reina Font, Residenciado en el Barrio Altamira hacia el cerro de la Colina Frente del Aeropuerto Casa N° S/N cerca de la Bloquera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la estar incurso en el Delito de Lesiones Personales del Tipo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (08) días por un lapso seis meses, condado a partir de la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda que el Procedimiento sea ventilado por vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Douglas Rivero.