REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003528
ASUNTO: RP11-P-2006-003528

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL SÉPTIMO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: ANDRÉS GERMÁN JIMENEZ, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ (recluido en el hospital de esta ciudad).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG: CARMEN MILANO.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos Roberto Antonio Jiménez (el cual se encuentra recluido en el hospital general de esta ciudad), Andrés Germán Jiménez y Ricardo José González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de manera tal que ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos fueron aprehendidos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, solicitando en tal sentido le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copias simples del presente acto; Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA



El imputado Andrés Germán Jiménez, es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Andres German Jiménez, venezolano, nacido en fecha 11/11/1964-, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.959.114 , hijo de Carmen Jiménez y Roberto Plasencio , de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Bello, calle Alí Primera, casa S/N, de la Avenida Circunvalación Sur de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional“; Es todo.
El imputado Ricardo José González es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Ricardo José González Barreto, venezolano, nacido en fecha 18/10/1977-, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.924.617 , hijo de Ricardo Antonio González y Maria González de Barreto, de profesión u oficio obrero, residenciado el O.C.V Villa Nueva, detrás de Bello Monte, calle Principal casa nª 9 de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional “
La defensa quien solicita la libertad sin restricciones toda vez que no se configuran las circunstancias de los numerales 1ª 2ª y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede llamar resistencias a personas armadas en relación a personas que no posean ningún instrumento de defensa y aunado a esto mis dos representados quedaron lesionados en los hechos que se investigan, Es todo”.
DEL TRIBUNAL

La Jueza expone: “Visto que el Imputado Roberto Antonio Jiménez se encuentra recluido en el hospital General de Carúpano, es por lo que este Tribunal acuerda trasladarnos al mismo a los fines de tomarle la declaración al referido imputado, y una vez tomada la misma regresar a los fines de continuar con el acto. Constituido nuevamente el tribunal en su sede se deja constancia que se anexa acta manuscrita del acta realizado en el hospital General de esta Ciudad, donde el imputado Roberto Antonio Jiménez, impuesto del precepto constitucional. establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Roberto Antonio Jiménez, venezolano, nacido en fecha 01/07/1969-, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.222.535 , hijo de Roberto González y Carmen Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Bello, calle Alí Primera, casa S/N de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional “.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

: Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos Roberto Antonio Jiménez, Andrés German Jiménez y Ricardo José González, y escuchado lo manifestado por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis; éste Tribunal, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional: Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra preescrita ya que el hecho ocurrió el 02-11-2006, en la vía circunvalación Sur frente al barrio Andrés Bello Carúpano del Estado Sucre, cuando el funcionario Boris López adscrito al destacamento policial N° 3.1 de la Región Policial N° 03 de Bermúdez, Estado Sucre, expuso que en fecha 02-11-06, siendo las 05:10 PM, se encontraba de servicios de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio, que se trasladarán hasta el sector Andrés Bello, de la parroquia Santa Catalina, debido a que un grupo de personas habían trancado la avenida circunvalación sur, por falta de agua, una vez en el sitio procedió a dialogar con los manifestantes y le informo que los camiones encargados de llevar el vital liquido se trasladarían a ese sector, y los manifestantes procedieron a quitar los escombros que estaban trancando la vía, pero uno de los manifestantes no estaba de acuerdo con quitar los obstáculos del lugar, mientras que otros dos en apoyo del mismo, comenzaron a lanzar los escombros nuevamente a la vía pública.
SEGUNDO: Constancia del ambulatorio de Guayacán de las Flores y del Hospital General de Carúpano donde Juan González acude al mismo por presentar, lesiones e igualmente Julio Márquez, respectivamente.
TERCERO: Acta de entrevista donde Leris José Caraballo y Antonio José Millán, Narran circunstancias relativas a tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos.
CUARTO Informe medico forense practicado a Roberto Jiménez, donde se deja constancia que presento una lesión de mediana gravedad, así mismo de Andrés Jiménez que presento una lesión leve, Igualmente de Ricardo Barreto que presento una lesión leve, Maria Barreto, Julio Màrquez, y Juan González. QUINTA: Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones de la policía del Estado.
SEXTA: Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos por el mismo cuerpo investigativo donde se deja constancia de las características del lugar e igualmente que al nivel de las orillas de la carretera había maderas, piedras y deshechos de forma dispersa, y que en el lugar no se colectan evidencias físicas.
SEPTIMA: Reconocimiento de forro para chaleco antibalas.
OCTAVA: Memorando donde consta que los imputados Ricardo José González Barreto y Jiménez Roberto Antonio, tienen antecedentes policiales el primero por Hurto y el segundo por el delito de lesiones y Jiménez Andrés Germán no presenta registros policiales.
Actuaciones éstas de donde se desprende que los mismos presuntamente han podido tener participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo en el Municipio Bermúdez de este Estado y por sus oficios no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta, es por lo que conforme a los artículos 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, bajo las siguientes medidas Presentación cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano por el lapso de seis (6) meses.
Se insta al Ministerio Público a aperturar la correspondiente investigación a los funcionarios policiales que intervinieron en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados Roberto Antonio Jiménez, venezolano, nacido en fecha 01/07/1969-, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.222.535 , hijo de Roberto González y Carmen Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Bello, calle Alí Primera, casa S/N de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, Ricardo José González, venezolano, nacido en fecha 18/10/1977-, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.924.617 , hijo de Ricardo Antonio González y Maria González de Barreto, de profesión u oficio obrero, residenciado el O.C.V Villa Nueva, detrás de Bello Monte, calle Principal casa nª 9 de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre y Andrés Germàn Jiménez, venezolano, nacido en fecha 11/11/1964-, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.959.114 , hijo de Carmen Jiménez y Roberto González, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Bello, calle Alí Primera, casa S/N de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del COPP, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem en virtud de que faltan actuaciones que practicar y ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal acuerda que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Acordaron las copias solicitas. Se líbraron boletas de libertades y ofícios a la Unidad de Alguacilazgo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En este estado se traslada el tribunal nuevamente al hospital de esta Ciudad a fin de imponer al imputado Roberto Antonio Jiménez de la decisión recaída en su contra y cumplida como fue la misma regresa a su sede. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial

Abg: Carmen Marisandra Milano