REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003527
ASUNTO: RP11-P-2006-003527


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: ÁNGEL DÍAZ (FISCAL TERCERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOELVIS JOSÉ VELÁSQUEZ YAÑEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG: MARIA VÁSQUEZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Presento en esta sala a el ciudadano Joelvis José Velasquez Yañez, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad como lo es: el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6to del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Emilia Yuraima Bermúdez De Belmontey solicito a este Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250, ordinales 1°, 2° y 3° , en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1ª y 2ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarse incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Emilia Yuraima Bermúdez De Belmonte, en virtud de lo siguiente en fecha dos de noviembre del presente mes y año la ciudadana Emiliana Bermúdez, entro en su tienda y se encontró con que en la misma habían entrado por el techo y habían hurtado un lote de zapatos, manifestándole los ciudadanos JHONNY MAXIMILIANO BERMUDEZ BARRETO y RAFAEL ANTONIO TOLEDO, que ellos habían visto en el techo del local al ciudadano apodado el MENOR con un bolso, a lo cual la ciudadana se dirige hasta el comando policial con la finalidad de notificar lo ocurrido y una comisión de este comando en compañía de la misma logran aprehender al ciudadano YOELVIS JOSE VELASQUEZ quien es mencionado anteriormente como el menor, ahora bien ciudadana juez de los hechos acá narrados y de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede determinar que existen suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano acá presentado es autor o participe del hecho que se investiga, que el mismo no esta prescrito y existe una presunción razonable de peligro por la magnitud del daño causado y la pena a imponer , y se configura el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto este ciudadano puede influir en la victima o testigo para que se comporten de manera desleal y reticente y existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en virtud de que la misma en su limite máximo excede de los diez años. Por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es Todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó ser, JOELVIS JOSÉ VELÁSQUEZ YAÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 20 años de edad, Natural de Irapa, Titular de la Cedula de identidad N° 17.431.339, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 1985, Hijo de: Marbelis Yánez y Delfín Velásquez, residenciado en: Río Seco de Irapa, calle Principal, casa Nª sin número del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. “.
La Defensora Público Penal quien expone:” La defensa solicita decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, toda vez que mi representada tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verdad ello sobre la base de los siguientes argumentos mi representado carece de recursos económicos para darse a la fuga, tiene arraigo en este país y no tiene medios económicos que no le permiten el mismo, El delito imputado por el Ministerio Público no excede en su limite superior de 10 años, tal como lo prevé el numeral 2 del articulo 251 del COPP asimismo se evidencia en el folio 18 del presente asunto, que mi representado no registra entradas policiales, es decir en definitiva no concurre en las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP: Finalmente solicito se le acuerde a mi representado la medida cautelar sustitutiva prevista en la norma citada por no configurarse el ordinal 3 del articulo 250 del COPP “, ya que no se configuran en las actas de la fiscalía presentadas. . Solicito se me expidan copias simples del acta que se levante en la presente audiencia”. Es Todo”.

DISPOSITIVA
Vista en audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública Abg. Angel Díaz, en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Joelvis José Velásquez Yañez, por encontrarse presuntamente incurso en la existencia del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Emilia Yuraima Bermúdez de Belmonte, escuchado lo alegado por la defensa representada en este acto, por el Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 01-11-2006, en la calle Bolivar del Municipio Mariño del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Denuncia que interpone la ciudadana Bermúdez De Belmonte Emilia Yuraima ante la delegación de Guiria del CICPC donde expone: que denuncia a un ciudadano a quien conoce como el menor por haberse introducido en su negocio Variedades Yulianni, quien luego de violentar el techo de la misma, sustrajo 50 pares de zapatos valorados en 5 millones de bolívares, dos blue jeans, valoramos en 70.000,00 bolívares y una hamaca valorada en 20.000, bolívares. Asimismo expone que se apercato de los hechos fue el ciudadano Pedro Castillo vigilante de la tienda y Jhonny Bermúdez.
SEGUNDO; Planilla de resguardo de evidencias físicas, contentivo de tres pares de sandalias.
TERCERO: Acta de entrevista de Toledo Rafael Antonio, quien expone que venia saliendo de la emisora 103.7, la cual labora como locutor y observó sobre el techo de la tienda de zapatos a una persona en una actitud sospechosa la cual tiene por apodo el menor.
CUARTO: Acta de entrevista al ciudadano Jhonny Bermúdez, que manifiesta que cuando se encontraba en el Banco Mercantil en fecha 01.11.2006, observó al ciudadano apodado el menor por el techo de la zapatería de la señora Yuraima y que el mismo llevaba un morral. Acta de investigación penal en donde se identifica y se deja constancia de que fue detenido Joelvis Velásquez por el destacamento Nª 22 con sede en Irapa-.
QUINTO: Acta de policial donde ese destacamento deja constancia que a las 8 de la mañana del día 2-11-2006, se trasladaron funcionarios de la misma al sector Colombia donde presuntamente se encontraba el apodado el menor y proceden a retener al mismo.
SEXTO: Memorando contentivo de avalúo prudencial con su respectiva experticia y avalúo real a tres pares de sandalias.
SEPTIMO: Reconocimiento legal a lo incautado.
OCTAVO: Memorando donde consta que el ciudadano no registra entradas policiales e inspección técnica en el lugar de suceso, que resultó ser local denominado Variedades Yuriannis de Irapa, Municipio Mariño y que en una de sus partes o parte superior se visualiza dobleses en la láminas que la constituyen.
Ahora bien, se desprende de las actas que el imputado ha podido tener participación en la perpetración del hecho, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta ciudad, por su oficio no tiene facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, no tiene acceso para destruir elementos de convicción; asimismo tampoco para inducir a las victimas, testigos a que informen falsamente, no consta que tenga antecedentes penales y es por lo que conforme al articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, bajo las siguientes condiciones:
Presentación de cada quince (15) días por ante la Prefectura de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el Lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión CVarúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado JOELVIS JOSÉ VELÁSQUEZ YAÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 20 años de edad, Natural de Irapa, Titular de la Cédula de identidad N° 17.431.339, soltero, de oficio: Agricultor, nacido en fecha 1985, Hijo de: Marbelis Yánez y Delfín Velásquez, residenciado en: Río Seco de Irapa, calle Principal, casa sin número del Estado Sucre, por su presunta participación en la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Emilia Bermúdez Belmonte.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con boleta de Libertad al Comandante de la policía de esta ciudad y oficio a la Prefectura del Paujíl de Municipio Cajigal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. Se acordaron las copias simples solicitadas.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria


Abg. Maria Vásquez.