REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003125
ASUNTO: RP11-P-2006-003125


Visto el escrito interpuesto por el Abog Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, donde solicita la libertad de su representado, por cuanto de la revisión del Sistema Juris en fecha 02-02-2006, han transcurrido más de treinta (30) días y el accionante, no solicitó la prorroga de ley, ni presento acusación fiscal en el lapso indicado en el numeral quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien éste Tribunal revisado como ha sido el Sistema Juris y las actas procesales en físico del presente asunto, observa:
Que en fecha 30 de Septiembre del 2006, éste Tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, por la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde se incauto un total de TRESCIENTOS (300) envoltorios rectangulares tipo “PANELAS”; de la Droga denominada “MARIHUANA”, para un peso neto de 278.735 gramos, según informe Pericial Químico.
Que en fecha 01 de Noviembre del 2006, el Fiscal Encargado en materia de Drogas del Estado Sucre, presento escrito acusatorio contra el imputado FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, por la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, como se evidencia del comprobante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 02 de Noviembre del corriente año, éste Tribunal Fijó Audiencia Preliminar, para el día 17 de Noviembre del 2006.
Que en fecha 03 de Noviembre del 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal recibe escrito del Defensor Público, solicitando la Libertad del imputado y solicitud de Copias Certificadas, no obstante que se observa en el físico de dicho escrito, sello húmedo del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02 -11- 06 a las 3.20pm.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considerando que el Estado Venezolano debe Garantizar y dar protección a la Colectividad de un daño social a un bien jurídico, tan capital, como lo es la salud de la Población, así como también la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el Orden y la Paz Pública, debido a que estamos en presencia de un delito que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del Pueblo, a parte de poner en peligro y afectar la seguridad social y hasta la seguridad del Estado mismo, y siendo que la seguridad social se encuentra ante un atentado por la violenta conducta que causa la investigación o consumo de las sustancias prohibidas y en cuanto a la riesgosa situación en que se encuentra la seguridad del Estado mismo y estriba en que las numerosas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen determinar a éstas un poder tan espurio cuan poderoso que puede influir las instituciones y llegar a producir inclusive un “NARCOESTADO”.
Reafirmando que estamos en presencia de un delito que causa daños incalculables a la Salud de la Población, debido a que ésta en un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial, contra los determinados tipos de ataques que ofrecen el delito imputado en el presente asunto.
Considerando que se esta en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, y por lo tanto de LESO DERECHO y siendo que resulta imprescindible proteger los numerosos valores tutelados por las normas incriminatorias y éste a tono con el trato que reserva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, para las actuaciones relacionadas con las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito equiparado a los llamados “CRIMENES MAJESTATIS”, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se refutan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido objeto de Convenciones Internacionales.
Considerando que el ya señalado artículo 29 Constitucional establece” El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las Acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrillas mías).
Considerando la RATIO-IURIS de las normas para así mantener el orden Público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, siendo que los delitos vinculados con el tráfico de Sustancias Estupefacientes, depravan a seres humanos generando cada día un mal insostenible; es por lo que éste Tribunal haciendo gala a la Justicia y a la Ecuanimidad se discierne al respecto con ponderación.
En la presente causa el Tribunal en fecha 30 de septiembre del corriente año, consideró procedente imponerle al imputado de autos la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a unas series de elementos de convicción relativos a tiempo lugar y modo basado en un nexo causal entre la presunta conducta asumida por el imputado y el hecho delictual ya señalado.
Si bien es cierto la norma procesal preceptuada en numeral quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece.” .. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido éste lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
En el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación, como ya se señalara anteriormente en fecha 01 de Noviembre del 2006, es decir un día después del vencimiento de lapso indicado por la norma, por lo que a criterio de ésta Juzgadora el derecho que tenia el imputado de quedar en libertad desde el día 31 de octubre del 2006, fue restringido por la presentación de la acusación, subsanando así el Ministerio Público, en todo caso la Violación del derecho que asistía al imputado en la señalada fecha; y latentes como están las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y la relación de causalidad del imputado con el delito imputado y tomando en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, NIEGA , la solicitud de la defensa , relativa a la libertad del imputado ciudadano FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 8.396.657, nacido en fecha 29-04-60, hijo de Manuel Jiménez y Ángela Villalba, residenciado en La Playa de Puerto Santo, Casa s/N°, Carúpano, Estado Sucre, recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad y así se decide. Notifíquese al imputado y a las partes.

La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria


Abg. Lourdes Salazar Salazar



Abog Lissette Caraballo.