REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001632
ASUNTO: RP11-P-2005-001632
SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: LUIS ANTONIO BELLORÍN GONZÁLEZ.
VICTIMA: JUANA DEL VALLE VELÁSQUEZ PERERO.
DELITO: VIOLENCIA FISÍCA Y PSICOLÓGICA.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS DEL VALLE DÍAZ
SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO.
Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes y actuando en este Acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-06-2006, en contra del ciudadano Luis Antonio Bellorín González, plenamente identificado en acta por estar incurso en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem en perjuicio de Juana del Valle Velásquez Perero.- Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de ese digno Tribunal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho. Así mismo admita las pruebas promovidas. En consecuencia ordene la apertura a juicio oral y público mediante el auto respectivo. Es todo.
Del imputado
Se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, quien seguidamente se identificó como: Luis Antonio Bellorín González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-56, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, Oficinista, titular de la cédula de identidad N° V- 4.944.783, hijo de Elena González de Bellorín y Ambrosio Bellorín, residenciado en la Pica de Evaristo, vía Guaca, N° 72, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado quien expone: “Oída la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se desestime la misma, esto en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copias del acta que se levanta, es todo:”
DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido a las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano:
Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo esta juzgadora que los hechos en que se basan constituyen el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 Ejusdem y considerando que hay elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Luis Antonio Bellorín González, como para proceder el enjuiciamiento del mismo.
Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos. Todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitido por este Tribunal.
DEL ACUSADO
El acusado plenamente identificado, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos solicito la suspensión del proceso.- Es todo”.
DE LA VICTIMA
La víctima Juana del Valle Velásquez Perero, de nacionalidad venezolana, natural de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde nació el 17-01-1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio Docente, hija de Rosa Margarita Perero y de Rosauro Eneas Velásquez, residenciada en la Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 11, piso 2, apto. 02087 y titular de la C.I. N° V- 4041081 y expone: “No me opongo a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio público quien expuso: “No me opongo a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al imputado siempre y cuando el ciudadano Luis Antonio Bellorín González cumpla con todas las obligaciones que el Tribunal tuviera a bien imponer y solicito se me otorgue copia simple del acta.- Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado quien expone: “Oído en sala de audiencia lo manifestado por mi representado voluntariamente y libre de toda coacción, es por lo que solicito al Tribunal decrete la Suspensión Condicional, todo de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado y lo manifestado por la defensa y habiendo oído la opinión favorable del Ministerio Publico y de la víctima, éste Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del artículo 44 ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para proceder a lo solicitado, en consecuencia Suspende el Proceso, conforme a lo establecido con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO: No acercarse a la víctima.
SEGUNDO: Permitir que la víctima ciudadana Juana Velásquez, retire de la residencia que tenían en común ubicada en la Pica de Evaristo II, todas sus pertenencias.
TERCERO: Presentación cada tres (03) meses por el lapso de Un año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la Suspensión del Proceso, por el lapso de un año al ciudadano: Luis Antonio Bellorín González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-56, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, Oficinista, titular de la cédula de identidad N° V- 4.944.783, hijo de Elena González de Bellorín y Ambrosio Bellorin, residenciado en la Pica de Evaristo, vía Guaca, N° 72, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir el acusado con las condiciones impuestas. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
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