REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000028
ASUNTO: RJ11-P-2000-000028

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS.
VICTIMA: RENNY JOSÉ PUPPO POLANCO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO.

Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “ Ratifico escrito de acusación presentado en fecha 08-02-2000 en contra del ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Renny José Puppo Polanco.- Ratifico igualmente los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- Es por lo que solicito a este Tribunal se Admita la Acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a juicio oral y Público en contra del ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas.- Es todo.”
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El ciudadano imputado Douglas Alberto Flores Rojas, es impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23-09-76, de 30 años de edad, hijo de Diodola Maria Flores y de Francisco Alberto Flores, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerto Santa, casa N° 17, Sector el Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.770 y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.
La Defensora Pública quien expone: “oída la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se desestime la misma, esto en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copias del acta que se levanta, es todo:”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano:
Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo esta juzgadora que los hechos en que se basan constituyen el delito de Hurto Simple previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, y considerando que hay elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas como para proceder el enjuiciamiento del mismo.
Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos que quieren probar. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitidos por este Tribunal.

DEL ACUSADO
El acusado plenamente identificado, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso.- Es todo”.

DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio público quien expuso: “Una vez oída lo declarado por el imputado, no tengo ningún tipo de objeción en que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado”.-Es todo”.


DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien expone: “Oído en sala de audiencia lo manifestado por mi representado voluntariamente y libre de toda coacción, es por lo que solicito al Tribunal decrete la Suspensión Condicional, todo de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal le acuerde la Libertad a mi representado e igualmente pido la aplicación del articulo 553 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso en el termino superior a los tres años que establecía el Código Penal anterior.- Es todo”.-
DEL TRIBUNAL
En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado y lo manifestado por la defensa y habiendo oído la opinión del Ministerio Publico, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior), y revisados los requisitos del artículo 39 ejusdem observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado en consecuencia suspende el proceso conforme a lo establecido con el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) por el lapso de dos (02) años debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO: Presentación cada seis (06) meses por el lapso de dos (2) años por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: No volver a incurrir en hechos punibles.
TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con respecto a la solicitud de Libertad efectuada por la Defensa para el ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas, se acuerda la misma.- En consecuencia, líbrese la Boleta de Libertad a nombre del acusado Douglas Alberto Flores Rojas identificado al inicio de la presente acta y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo déjese sin efecto Orden de Aprehensión, emanada por éste Juzgado según oficio 2140-2005 de fecha 18-03-2005 dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Carúpano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años, al ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23-09-76, de 30 años de edad, hijo de Diodola Maria Flores y de Francisco Alberto Flores, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerto Santa, casa N° 17, Sector el Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.770.
Todo de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal anterior y el artículo 553 del Código Penal Vigente. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Se acuerda la Libertad del acusado.- Líbrense los oficios respectivos.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria de Sala

Abg. Lissette Caraballo