REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Penal Cuarto de Control
Carúpano, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003311
ASUNTO: RP11-P-2006-003311
SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: CARLOS RAMÓN RAUSSEO.
VICTIMA: BÁRBARA CAROLINA LYÓN LYÓN.
DELITO: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO.
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA. (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEGUNDO CIRCUITO).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.
Audiencia Preliminar de fecha 09 de Noviembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Esta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes, ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en contra del Ciudadano Carlos Ramón Rausseo, por la comisión del delito de acto carnal con consentimiento, o seducción, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Bárbara Carolina Lyón Lyon. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación en toda y cada una de sus partes y con todas las prueba ofrecidas. Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado y posteriormente establecer la pena que le corresponda a los delitos que se le imputan. Solicito copias simples del presente acto, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado dijeron ser y llamarse Carlos Ramón Rausseo, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.273.148, fecha de nacimiento 21-08-71, Oficio Agricultura y albañilería, edad: 36 años, hijo de Ramón Remigio González y Juana Maria Rausseo, domiciliado en sector Sabaneta del Pilar, Calle Principal, casa N° S/N, cerca del Estadio Nuevo que están fabricando, Municipio Benítez, Carúpano Estado Sucre, quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, quien expone: “Por cuanto mi defendido desea acogerse a una Medida Alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional, solicito de una vez realizado el control jurisdiccional, sobre la acusación propuesta y verificado el cumplimento de los requisitos de ley se le ceda la palabra nuevamente al imputado, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la cual manifiesta acusar al Ciudadano Carlos Ramón Rausseo, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Carolina Lyón Lyon.
Escuchado como ha sido los alegatos de la defensa, representada en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones de hecho y de derecho están establecidas correctamente y por cuanto la conducta desplegada por el imputado constituyen el delito de acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Bárbara Carolina Lyón Lyon; de trece años de edad; por lo demás existen fundamentos serios y contundentes como para enjuiciar al Ciudadano Carlos Ramón Rausseo.
Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten en su totalidad por considerarlas todas y cada una de ellas, útiles, legales, necesarias y pertinentes, considerando que con ellas pueden demostrar los hechos que las partes desean probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
El Acusado Carlos Ramón Rausseo y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA VICTIMA Y DE LA FISCAL
La victima BÁRBARA CAROLINA RAUSSEO, venezolana, nacida el 08-04-92, oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.974, hijo de: Cosmelina Lyón y Valmoris Aliendris residenciada en: sector Sabaneta del Pilar, Casa n° s/n, por la vía de Aguas Calientes, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “ El señor Rausseo siempre me ha ayudado, a mi no me a faltado nada desde que él bebe nacío, yo quiero que él siga así como va, que no nos haga falta nada, es todo”.
La Representación Fiscal, quien expone: “Oído como ha sido la manifestación de la víctima, y vista la admisión de hecho realizada por el imputado, no opongo objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”.
La Defensa quien expone: “Solicito se imponga el régimen de Prueba a mi defendido, previos el decreto de la medida alternativa de la Suspensión condicional del proceso, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En cuanto a la manifestación del Acusado de ADMITIR LOS HECHOS Y PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, lo manifestado por la defensa y habiendo oído la opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública; éste tribunal resuelve:
De conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia Suspende el Proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (01) año. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Presentación cada ciento veinte días (120) días, es decir cada cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año. Segundo: Cumplir a cabalidad con los gastos de alimentación generado por el niño.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año; al ciudadano Carlos Ramón Rausseo, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.273.148, fecha de nacimiento 21-08-71, Oficio Agricultura y Albañilería, edad: 36 años, hijo de Ramón Remigio González y Juana Maria Rausseo, domiciliado en sector Sabaneta del Pilar, Calle Principal, casa N° S/N, cerca del Estadio Nuevo que están fabricando, Municipio Benítez, Carúpano Estado Sucre; debiendo cumplir con las condiciones impuestas. Líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
|