REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003561
ASUNTO: RP11-P-2006-003561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, a favor del ciudadano WILLIANS JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, a quien le atribuyó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis y lo declarado por el imputado y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 06 de noviembre del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho imputado por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Dtgdo del IAPES Nehomar Marjal, adscrito a la Región Policial Nº 3 de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad MIP-03, conducida por el C/2do Onofre Estaba, cuando nos desplazábamos por calle el calvario, específicamente detrás de la iglesia Santa catalina, avistamos a una persona sentada en la acera, que vestía camisa color azul marino, con una inscripción que se lee propisca y short, color Beige, que cuando observó la unidad policial, se paro rápidamente y comenzó a caminar de prisa, por lo que lo interceptamos y le practicamos una inspección corporal, localizándole en el bolsillo del pantalón tipo short que vestía, cinco (05) envoltorios de tamaño pequeños, de los cuales cuatro estaban confeccionados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia color blanca, presuntamente crack, atados con hilo color negro y un envoltorio confeccionado en papel sintético, color anaranjado, contentivo de una sustancia de color blanca, presuntamente de la droga denominada cocaína, atado con un pedazo de papel sintético del mismo color, por lo que detuvimos al ciudadano y de inmediato lo trasladamos hasta el Comando Policía.” SEGUNDA: Acta de Investigación Penal de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien manifiesta que a dicho Cuerpo de Investigaciones se presentó una comisión de la Policía de esta Ciudad, donde informa de la detención del Ciudadano Martínez González Willians José, quien fue detenido por la comisión policial, al decomisarles Cinco (05) envoltorios, contentivo de una sustancia blanca, de la presunta droga denominada Crack, la cual arrojó un peso bruto de 700 Mg de presunta crack y 200 Mg de presunta cocaína. Así mismo dejo constancia que el imputado antes mencionado presenta antecedente policiales. TERCERO: Inspección Técnica Nº 1752, de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por los expertos Darvis Reyes y Jesús Morillo, quines dejan constancia de las características del sitio del suceso. CUARTO: Declaración rendida en esta sala de audiencia, por el imputado, quien manifestó que tenía en su poder tres bolsas, contentivas de droga, declarándose consumidor de sustancias estupefacientes. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena no es de gran entidad, y que no se causó ningún daño social, razón por la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WILLIANS JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al WILLIANS JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/02/1976, de 30 años de edad, hijo de Emilio Cedeño y de Norys González, residenciado en la Urb. Guayacán de las flores, Sector II, vereda 18, casa Nº 16, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el Lapso de seis (06) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por el imputado, en cuanto a que la presunta droga incautada es para su consumo, se acuerda ordenar la practica del examen toxicológico respectivo. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, a los fines que le sea practicado evaluación toxicológica al imputado, toda vez que manifestó ser consumidor. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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