+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003559
ASUNTO: RP11-P-2006-003559

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y siendo de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, esta juzgadora estima, que una vez revisadas y analizadas las actas, que conforman el presente asunto, de las misma se evidencian que no se ha vulnerado en modo alguno derechos y garantías fundamentales, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos por la república, así como tampoco se ha violado, los derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; toda vez que a criterio de quien aquí decide los funcionarios policiales actuaron apegados a la ley, considerando que se trasladaron hasta el lugar donde reside el ciudadano Oscar José Carriel Martínez, a fin de ejecutar una orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de tal manera que no estamos en presencia de la violación del derecho constitucional, relativo a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto tal y como lo expresa los funcionarios Luis Alcalá y Dick Mundarain, adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Guiria, ellos se trasladaron hasta la calle Don Rómulo del Barrio Kennedy, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de ubicar y capturar al ciudadano Oscar José Carriel Martínez, ya que el mismo se encuentra solicitado por el juzgado Cuarto de Control, por el delito de Robo a Mano Armada, siendo atendido, en la residencia antes mencionada por la ciudadana Eliana Del Valle Salazar Marjal, quien al imponerla del motivo de la comisión, manifestó que el ciudadano a quien requerían se encontraba durmiendo en el cuarto, señalándole a los funcionarios, el cuarto en el cual se encontraba, quien a su vez fungió como testigo del procedimiento y como quiera que los funcionarios al ingresar el referido cuarto avistaron a dos ciudadanos los cuales arrojaron un envase de material sintético, desprovisto de tapas, el cual contenía en su interior, 19 mini envoltorios, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la denominada droga marihuana, 16 envoltorios de tamaño regular, contentivo de la droga denominada marihuana, una caja de fósforo de color amarillo, con la inscripción caribe, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético color azul y dos de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, de una presunta droga denominada cocaína, 14.000 Mil Bolívares, en efectivos, una tijera pequeña, un rollo de cinta adhesiva color marrón, marca morrota, una pieza de vidrio de color amarillo claro transparente, el cual es denominado como plato y un instrumento de metal de color plateado, utilizado comúnmente en labores médico odontológica, en razón de ello considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes, en virtud de la cantidad de elementos que incautaron dentro del cuarto, en el cual se encontraba el imputado, razón por la cual si bien es cierto los funcionarios ingresaron a la residencia antes mencionada sin orden de allanamiento, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de la excepción prevista en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la actuación de los funcionarios impidió la perpetración de un delito, en virtud de lo anteriormente expuesto a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa. Ahora bien, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezquetta, en contra del OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Penúltimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo oído lo declarado por el Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en calle Don Rómulo, Barrio Kennedy, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Noris Victoria Martínez y de Elicio carriel, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.649, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Penúltimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, es decir, el día 07/11/2006, tal como consta en las actas procesales, considerando además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, es el autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 14/10/2006, suscrita por los funcionarios Luis Alcalá y Dick Mundarain, adscritos al CICPC, Sub Delegación Estadal Guiria; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha (07-11-06) en horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, en al mando del sargento segundo Jhonny Cedeño, nos desplazábamos, hacia la calle Don Rómulo, del barrio Kennedy del Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de ubicar y capturar al ciudadano OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, ya que el mismo se encuentra solicitado por ante el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en la mencionada calle logramos ubicar la residencia requerida, donde fuimos atendidos por la ciudadana Eliana Del Valle Salazar Marjal, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que el referido ciudadano se encontraba en su cuarto durmiendo, de igual forma nos señaló el cuarto donde estaba durmiendo dicho ciudadano, una vez en la puerta del cuarto antes señalado la cual estaba desprovista de su puerta, logramos avistar a dos ciudadanos, los cuales arrojaron en un envase de material sintético de color rojo, desprovisto de su tapa, un estuche de color, de material sintético, contentivo en su interior de 19 mini envoltorio, de papel de hojas de cuaderno de color blanco, contentivos en sus interiores, de residuos vegetales de la presunta droga, denominada marihuana, 16 envoltorios de tamaño regular, recubierto con una cinta adhesiva de color marrón, contentivo en sus interiores de la presunta droga denominada marihuana, una caja de fósforo de color amarillo, con la inscripción caribe, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético color azul y dos de color verde, contentivo en su interior de un polvo color Blanco, de una presunta droga denominada cocaína, 14.000 Mil Bolívares, en efectivos, presuntamente producto de la venta de la sustancia antes incautada, una tijera pequeña, un rollo de cinta adhesiva color marrón, marca morrota, una pieza de vidrio de color amarillo claro transparente, el cual es denominado como plato y un instrumento de metal de color plateado, utilizado comúnmente en labores médico odontológica, seguidamente se precedió a efectuar una revisión corporal. Luego se practicó la detención del ciudadano en cuestión, logrando su identificación de la siguiente Manera OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en calle Don Rómulo, Barrios Kennedy, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Noris Victoria Martínez y de Elicio carriel, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.649 …”. SEGUNDO: “Inspección Técnica N° 391, de fecha 07-11-06, suscrita por los funcionarios Luis Alcalá y Dick Amundarain, adscrito a la CICPC Sub. Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos, se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial suficiente, constituido por una casa de habitación, el cual su fachada principal esta revestida de pintura de color blanco y azul, teniendo como acceso al interior de esta una puerta de metal de una sola hoja del tipo batiente, observando se en su interior en una habitación tipo dormitorio, el cual tiene como medida de acceso una entrada desprovista de puerta, el cual posee una cortina para impedir la visibilidad, en donde se divisan un escaparate de madera, asimismo se encuentra un recipiente de material sintético color rojo utilizado comúnmente como contenedor de agua, visualizando en el interior de este un receptáculo, de los denominados estuches, de color negro, de material sintético con sierre de cremallera, en la parte superior, con desperfecto, contentivo de 16 segmentos de sustancia vegetal en forma compacta, forzadas cada una de cintas adhesivas color marrón, 19 envoltorios de papel, de color blanco, con una sustancia vegetal en su interior, una caja de fósforo color amarrillo donde se lee caribe, contentivo de 5 envoltorios de material sintético, de los denominados cebollitas, atados a un extremos por un segmento de hilo, tres de color azul y dos de color verde, los cuales contienen un polvo de color blanco, un rollo de cinta adhesiva de 4 centímetros de anchos de color marrón marca monrropa, un instrumento cortante de los denominados tijeras con mangos de material sintético color negro, con inscripciones donde se lee stainless, un instrumento de metal de color plateado, utilizado comúnmente en labores médico odontológica, 4 especimenes con apariencia de billetes de circulación en la República Bolivariana de Venezuela, uno de la denominación 10 Mil Bolívares, 2 de Mil Bolívares y dos de dos mil Bolívares…”. TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 07-11-06, suscrita por la ciudadano Eliana Del Valle Salazar Marval, quien manifestó lo siguiente: “Llegó una comisión de este cuerpo a la residencia donde vivo alquilada, yo me encontraba durmiendo cuando escuche un ruido y salí de la habitación y uno de los funcionarios me dijo que me acercara al otro cuarto que ellos estaban realizando un procedimiento, cuando llegué me manifestaron que estaban en un procedimiento y que habían encontrado un bolso pequeño de color negro, contentivo en su interior de 19 mini envoltorios de papel de hijas de cuaderno, contentivo estos en su interior de residuos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, 16 envoltorios de tamaño regular, recubierto de una cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, una caja de fósforo color amarillo, contentivo en su interior de tres mini envoltorios de material sintético color verde, contentivos estos a su vez de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, 14 mil bolívares en efectivo, distribuidos de un billete de diez mil, un billete de dos mil y un billete de dos mil, un plato de vidrio color marrón y una tijera pequeña y un objeto que es utilizado para la limpieza dental.” CUARTO: Oficio Nº RJ11OFO2006006029, EN EL ASUNTO RP11-2006-002528, orden de aprehensión decreta por el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano Oscar José carriel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.649. QUINTO: Reconocimiento Legal N° 348, de fecha 07-11-2006, efectuada por los funcionarios Piero Vera y Dick Mundarain, en la cual expresan que practicaron experticia de reconocimiento legal a todos los objetos incautados. SEXTO: Planilla de decomiso de droga, de fecha 07-11-06, suscrita por el funcionario Luis Alcalá, en la cual se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 144, 6 Gramos de la presunta droga denominada marihuana y 2, 3 gramos de la presunta droga denominada cocaína. En razón de ello, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, es el autor del delito atribuido por la Representación Fiscal. Ahora bien, como quiera que el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, se encuentra sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, considerando que la presunta droga incautada excede del límite previsto para la posesión de la droga denominada cocaína, toda vez que, una vez pesada dicha sustancia arrojó un peso bruto de 2.3 gramos y 144.6 gramos de la presunta droga denominada marihuana. En tal sentido, se considera que dicha pena es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto evadiendo de este modo el Proceso Penal que se le sigue, considerando además que el imputado se encuentra requerido por el tribunal cuarto de control de esta extensión judicial, por el delito de Robo, aunado al hecho que por la pena que podría eventualmente imponerse al imputado podrían influir en los testigos presenciales del procedimiento, a fin de que informe falsamente o se comparten de manera desleal o reticente, considerando además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que el fin último del delito de distribución es el consumo de la presunta Droga incautada, lo cual afecta gravemente la salud de la población, en razón de los argumentos explanados esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar del PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estando acreditado una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de Flagrancia efectuado por la representante del Ministerio Publico, se califica la aprehensión del imputado como Flagrante, por cuanto de las actas procesales antes mencionadas se evidencia claramente que el delito se estaba cometiendo, en razón de ello de conformidad con el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal se califica la Flagrancia y se acuerda del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó la Representación Fiscal, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CARRIEL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en calle Don Rómulo, Barrios Kennedy, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Noris Victoria Martínez y de Elicio Carriel, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.649; por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido el artículo 248 ejusdem y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Se declara sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda libar oficio al Tribunal Cuarto de Control, a fin de infórmale sobre la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Oscar José Carriel Martínez. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López