REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003548
ASUNTO: RP11-P-2006-003548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano Adonai Ramos, a quien le atribuye la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en relación con las agravantes consagradas en el artículo 77 del mismo código; específicamente, los numerales: 1.- “ Por ejecutar el hecho sobre seguro”; y 8.- “abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza”; en perjuicio de la niña Dannielys Estefanny Betancourt Fernández; asimismo oído lo declarado por el imputado ciudadano Adonai Ramos, lo manifestado por la víctima y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en relación con las agravantes consagradas en el artículo 77 del mismo código; específicamente, los numerales: 1.- “ Por ejecutar el hecho sobre seguro”; y 8.- “abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza”; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: del acta Policial de fecha 06-11-06, suscrita por el Sargento Segundo Jhonny Cedeño, adscrito al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, y en la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios cabos primeros León Mata, Elis Aguilera y Wilfredo Guerra, adscritos a ese mismo cuerpo, recibió llamada desde la central de radio informándole que se trasladaran hasta Río de Güiria, al sector Las Viviendas, donde al llegar allá avistaron a un grupo de personas que tenían rodeada una casa, de entre las cuales una ciudadana de nombre Tenia Fernández les manifestó que un ciudadano de nombre Adonay Ramos, el cual se encontraba dentro de la referida vivienda, había abusado sexualmente de su hija, motivo por el cual procedieron a indicarle que saliera de la residencia a lo cual accedió, entregándose a la comisión policial. El indicado ciudadano se encontraba herido en el brazo izquierdo y la cabeza, siendo trasladado hasta el hospital y posteriormente al Comando Superior. SEGUNDO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-06, suscrita por el Agente de Investigaciones I, Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria; donde se deja constancia que fue puesto a la orden de ese referido cuerpo policial al ciudadano Adonai Ramos por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, al igual que las actuaciones del referido caso, procediéndose a dar inicio a la averiguación signada con el número H-301-426. TERCERO: Del Acta de Entrevista realizada a la víctima, la niña Dandielys Estefanny Betancourt Fernández, en la cual manifiesta que se encontraba en la bodega haciéndole un mandado a su mamá cuando un ciudadano de nombre Adonay la llamó y la metió para su casa y la acostó y luego le bajo el pantalón y la bluma y le puso el bicho en el culo, luego empezó ella gritar y él la agarró y la puso boca abajo encima de la cama y le tapó la boca para que no gritara más, dejándola ir al rato y diciéndole que no llegara a su casa llorando porque su mamá la iba a joder. Así mismo señaló en esta sala de audiencia al ciudadano como el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público. CUARTO: Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Tania Margarita Fernández Amarista, madre de la víctima, en la cual manifiesta que en horas de la tarde del día 06-11-06, su hija de nombre Dadielys Estefanny Betancourt Fernández llegó llorando a su casa y manifestándole que Adonay le había hecho maldad en sus partes íntimas, y que luego llegó su esposo quien es primo de Adonai y varios vecinos del sector comenzaron a golpear a Adonai por lo que le había hecho a su hija, luego llegó la policía y se lo llevaron. QUINTO: Del Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Luis Alcalá y Dick Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, en la cual dejan constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos. SEXTO: de las actas de Entrevista a los funcionarios Walfredo José Guerra y Jonny José Cedeño Brito, adscritos al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, quienes practicaron la detención del imputado y fueron contestes en señalar que encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran hasta el sector Las Viviendas de Río Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre en virtud de un problema que se suscitaba en esa zona y que donde una vez en el sitio avistaron a un grupo de personas que tenían rodeada una vivienda las cuales le s manifestaron que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano que había abusado sexualmente de una niña, procediendo posteriormente a la captura del mismo. SÉPTIMO: Del Reconocimiento Médico Legal N° 0327, de fecha 08-11-06, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, mediante el cual deja constancia que le practicó reconocimiento Médico legal a la niña Dannielys Estefanny Betancourt, quien refiere lesión de fecha 06-11-06 y en el examen ginecológico practicado presentó laceración en nivel del la horquilla vulvar, en hora nueve (09) del fuso horario, Himen Íntegro, Examen Ano Rectal Normal. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 250 numeral 1, en razón de la pena que pudiera, eventualmente, imponerse, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho de que el delito atribuido al imputado atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra. Así mismo, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es primo de la víctima y vecino del lugar donde esta reside, y bien podría influir en ella y en demás testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; considerando además que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el delito atribuido excede de 10 años en su límite máximo. En tal sentido, se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Adonay Ramos, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-80, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.129, de profesión u oficio comerciante, hijo de Raimundo Hernández y de Migdalia Ramos, y residenciado Río de Güiria, sector Las Viviendas, Casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1, del Código Penal, en relación con las agravantes consagradas en el artículo 77 del mismo código; específicamente, los numerales: 1.- “ Por ejecutar el hecho sobre seguro”; y 8.- “abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza”; en perjuicio de la niña Dannielys Estefanny Betancourt Fernández; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante en virtud de que el delito acababa de cometerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Se ordena librar los oficios correspondientes, a fin de que le sea practicado al imputado examen médico legal solicitado por la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías