REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003547
ASUNTO: RP11-P-2006-003547

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de ayer (08/11/2006), en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano: RAMON ARISTIDES VILLARROEL CASTILLO, a quien le atribuyó la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y como quiera que éste Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era diferir la decisión para el día de hoy, a fin de verificar si el imputado se encuentra requerido por tribunales de Control de la ciudad de Maracay, en virtud de que la representante del Ministerio Público manifestó, que el referido imputado se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Maracay Estado Aragua según memorandun N° 2907 de fecha 18-02-2004, con oficio N° 218 de fecha 12-02-2004, de igual forma esta requerido por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Maracay Estado Aragua, según memorandun N° 5014 de fecha 09-03-2005, con oficio N° 849 de fecha 09-03-2005.
Ahora bien, constituido el tribunal el día de hoy 09/11/2006, quien aquí decide, procedió a emitir la sentencia interlocutoria en los siguientes términos:


Oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensora público penal Abg Annia Nuñez y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de delito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06/11/2006, así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RAMÓN ARISTIDES VILLARROEL CASTILLO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de procedimiento cursante al folio N° 3 suscrita por el sargento Segundo Juan Gabriel González donde dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy lunes 06 del presente mes y año, siendo las once horas y cero minutos de la mañana…me encontraba realizando labores de servicio en el módulo policial, de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se apersonó una ciudadana quien notificó que un sujeto que se llamaba Ramón, apodado El Maracay, la venía persiguiendo con un revolver, para darle un tiro y que el mismo se encontraba cerca de la cancha del sector Las Ceibas de Guayacán de las Flores, salí en compañía de funcionario Agente de Policía Municipal de Bermúdez….al sitio antes indicado y a escasos ciento metros aproximado de la cancha del sector la ceiba de Guayacán, visualicé un ciudadano, con las mismas características suministradas…el cual le indiqué que se detuviera para realizarle una inspección corporal….encontrándole en la parte delantera del lado izquierdo aguantado con la pretina del pantalón….un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Custer, serial 8813, color gris con cacha de madera, contentivo en su tambor de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…” Segundo: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Briseida Jiménez, quien manifestó: “ siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana del día Lunes 06/11/2006, se encontraba en mi residencia un ciudadano de nombre Ramón apodado “El Maracay”, desde el día martes 31/10/2006, que había venido desde Maracay, y se quedó en mi casa porque el conocía a mi hijo Carlos Rivera, y le pidió si se podía quedar en casa de su mamá..” Tercero: Acta de Investigación penal cursante al folio N° 10 provenientes del CICPC suscrito por el agente Fermín Millán, donde dejan constancia de los registros y requerimientos por algún otro órgano de investigación policial, donde se deja constancia que el referido imputado se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Maracay Estado Aragua según memorandun N° 2907 de fecha 18-02-2004, con oficio N° 218 de fecha 12-02-2004, de igual forma esta requerido por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Maracay Estado Aragua según memorandun N° 5014 de fecha 09-03-2005, con oficio N° 849 de fecha 09-03-2005, de igual manera que dejo constancia que el arma de Fuego que fue decomisada en el Procedimiento esta solicitado por la Subdelegación Estadal de Maturín Estado Monagas segunde expediente N° G-459-792 de fecha 16-07-2003 por el delito de Robo. Cuarto: Acta de Inspección técnica N° 1746 cursante al folio N° 14, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Quinto: Experticia de reconocimiento legal N° 357 cursante al folio 16, suscrita por los expertos Danny Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C:P:C. Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia, que practicaron reconocimiento legal a unas piezas las cuales resultaron ser tres balas calibre 38 sin percutir, dos de marca PMC y una marca Cavim, todas compuestas por cartuchos, pólvora, fulminante y proyectil. Sexto: Experticia de Mecánica y Diseño N° 62 cursante al folio N° 17, suscrita por los expertos Andys Martínez y Danny Reyes, mediante la cual dejan constancia, que practicaron experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, cada quince (15) días, por el Lapso de seis meses, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, estimando que el imputado tiene residencia fija, y que la pena aplicable para este tipo de delito oscila entre tres a cinco años, siendo la pena normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; es de 4 años de prisión, evidenciándose que no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Así mismo se decreta la Aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos en el momento de cometer el hecho delictivo, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, Este tribunal Tercero de Control Así lo Acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: RAMON ARISTIDES VILLARROEL CASTILLO, Venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 23-05-1984, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-17.471.241, de Oficio Obrero, hijo de: Laura Castillo y Ramón Villarroel, domiciliado en la calle Gran Mariscal, Canchunchú Vieja, casa N° 6 de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y respectivo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, en virtud que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Maracay Estado Aragua según memorandun N° 2907 de fecha 18-02-2004, con oficio N° 218 de fecha 12-02-2004, de igual forma esta requerido por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Maracay Estado Aragua, según memorandun N° 5014 de fecha 09-03-2005, con oficio N° 849 de fecha 09-03-2005, se acuerda librar oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, a fin de comisionarlo para que traslade al ciudadano antes mencionado, hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua y sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo se acuerda librar oficio a los juzgados antes mencionados a fin de informarle la decisión dictada por este tribunal. Quedan los presentes notificados en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg.- Mildred de Simone