REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003564
ASUNTO: RP11-P-2006-003564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, a quien se le atribuyó la presunta comisión de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 273, en relación con el 275 del Código Penal, y el Art. 3 de la Ley de Armas y Explosivos, lo manifestado por el Imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 273, en relación con el 275 del Código Penal, y el Art. 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir el 06/11/2006, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor del hecho que se investiga, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 06/1172006, suscrita por el Cabo 1° Rubén Romero Sucre, mediante la cual deja constancia que aproximadamente a las 11:00 de la noche realizaban un patrullaje por la calle Independencia y a la altura de la Iglesia Santa Rosa, avistan a un ciudadano el cual muestra actitud sospechosa y en el momento que nota la presencia policial emprende una veloz carrera, pero de inmediato es interceptado por los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto en el momento en que le practican una inspección corporal localizándole en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin serial ni marca comercial aparente, contentiva de un cartucho, calibre 38, sin percutir, forrada totalmente de tipe color negro, procediendo a la aprehensión e identificación del mismo. Segundo: Acta de Investigación penal, de fecha 07/11/2006, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, quien deja constancia que recibe el procedimiento proveniente de la policía estadal a sí como de la evidencia material correspondiente a un arma de fuego tipo chopo, de igual forma dejan constancia que se le solicitó información al sistema S.I.P.O.L, dejándose constancia que el imputado tiene registros policiales. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1750, de fecha 07/11/2006, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Morillo y Danny Reyes, en la cual dejan constancia, de las características del sitio del suceso. Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 338, de fecha 07/11/2006, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Danny Reyes, en la cual se determina las características del arma de fuego, señalando que es de fabricación rudimentaria denominada chopo, sin marcas visibles. Quinto: Declaración rendida por el Imputado JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, quien admitió que detentaba el Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien, con respecto al ordinal 3°, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra acreditado toda vez que, no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que el imputado tiene residencia fija, es de escasos recursos económicos y la pena que podría eventualmente imponérsele no es de gran entidad como para presumir que pudiere evadir el proceso penal que se le sigue, en consecuencia, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho delictivo. Así mismo se acuerda librar a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que practiquen reconocimiento medico legal al imputado. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg.- Douglas Rivero
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