REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000154
ASUNTO: RJ11-P-2002-000154

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a el ciudadano YITZO ELIBERTO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 20 de Marzo de 1997, se inició Averiguación Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 472 respectivamente del Código Penal, donde aparece como imputado: YITZO ELIBERTO FUENTES y como víctima: JULIO CESAR CAMPIONE GUBER; hecho ocurrido en el sector el Hoyo de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que el presente proceso se inició en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CAMPIONE GUBER, el día 20 de Marzo de 1.997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guiria, mediante la cual entre otras cosas manifestó: “Vengo a este Despacho a fin de denunciar que sujetos desconocidos se hurtaron una bomba de agua marca KSB, modelo ETA80-315, de 1.750 rpm, la cual se encontraba en la hacienda “Agropecuaria El Mango” propiedad de mi papá José Campioni, eso es todo.”
En virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 20/03/1997; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos al imputado, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 472 del Código Penal , el cual amerita una pena privativa de libertad de dos a seis años de prisión en lo que respecta al delito de Hurto Agravado y de uno a dos años de prisión por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 20-03-1997, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 09 años y 07 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 4°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4°.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 472 del Código Penal, prevé pena de prisión de uno a dos años, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 1 año y 6 meses, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; y el delito de Hurto Agravado, establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem es de 4 años de prisión, en consecuencia, la acción penal para estos tipos de delitos prescribe a los cinco años, tomando en cuenta que conforme al artículo 88 del Código Penal vigente, al culpable de dos a mas delitos cada unote los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en atención a ello la pena que resultaría aplicable es de 4 años por el delito de Hurto agravado mas 9 meses por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es decir 4 años y nueve meses de prisión y como quiera que ha transcurrido mas de 9 años y 7 meses, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 4°, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano YITZO ELIBERTO FUENTES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.348.730, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Gorgina Fuentes y de Oscar Báez, domiciliado en el caserío El Hoyo, casa s/n, jurisdicción del Municipio Valdez ; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 4 72 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ