REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000028
ASUNTO: RJ11-P-1999-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Dagoberto Quero Reyes, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la Querella interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ BRAZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir observa:
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud alegando lo siguiente:
“En fecha 21-09-99, se recibió en este Despacho a mi cargo, actuaciones signadas con el Nro. 3CO-019-99, nomenclatura de ese Tribunal de Control, constante de doce (12) folios útiles, en virtud de haberse admitido la Querella presentada por la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ BRAZÓN, conforme a lo que prevé el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadana Juez de Control, el segundo aparte del artíuclo citado señala la posibilidad que las partes pueden oponerse a la admisión de la Querella mediante las excepciones correspondientes, siendo que en el caso de marras la acción no ha sido promovida conforme a la ley, esto es, tal como lo establece el ordinal 2 do. Del artículo 27 de la norma procesal penal; toda vez, que la oportunidad legal para interponer Querella en delitos de esta naturaleza, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público tal como lo plantea el Dr. FERNANDEZ FERNANDEZ: “…ACUSAR ENTONCES, ES UNA ACTIVIDAD FUNDAMENTAL QUE CORRESPONDE O DEBE CORREPSONDER A UNA PEROSNA DIFERENTE A LA QUE JUZGA Y A LA QUE DEFINEDE. Y ESTO ES UNA TAREA ESENCIAL DEL ESTADO. POR ESO SE JUSTIFICA QUE LA ACTUACIÓN SEA EJERCIDA EN FORMA EXCLUSIVA POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SLAVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY…..”.
Asimismo señala, que se opone formalmente a la admisión de la querella, por considerar que no ha sido promovida conforme a la Ley y solicitó la DESESTIMACIÖN de la misma, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia lo siguiente:
En fecha 08/09/1999, la ciudadana MARÍA DE LORDES REYES DE ROMERO, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, formuló querella, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 24 del mes de Julio del año 1.999, siendo aproximadamente las 7:30 P.M, en la casa de habitación de mi hermano, el ciudadano: ARMANDO REYES, ubicada en la calle El Callao, casa sin número, del sector El Callao, de la Urbanización Macarapana, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fui agredida físicamente, con un Arma propia para ofender y además contundente (MACHETE), de aproximadamente cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de hoja, con filo de ambos lados, por parte de la ciudadana: IRIS RODRÍGUEZ, esposa de mi hermano ARMANDO REYES. Es el caso, ciudadana Juez, que mi comparecencia a la casa de habitación de mi hermano ARMANDO REYES, obedeció a una invitación que este nos hiciera, a mis padres, los ciudadanos: MARIA CARREÑO DE REYES Y JUAN REYES, mi hermana LUISA REYES y mi persona, para presenciar, que su esposa IRIS RODRÍGUEZ, estaba cargando con todos los muebles de la casa y además la estaba destruyendo en una forma violenta arbitraria y sin ningún sentido, dado que mi hermano ARMANDO REYES y la ciudadana IRIS RODRÍGUEZ, se habían separado y estaban tramitando su divorcio y habían convenido una participación de bienes amistosa. Al llegar a la casa de habitación de mi hermano, se encontraban presentes, la ciudadana: IRIS RODRÍGUEZ y su hermana, la ciudadana: LIGIA RODRIGUEZ, quienes se encontraban empacando todo el mobiliario de la casa,….Posteriormente me dirigí hasta el fondo de la casa en compañía de mi madre ….y es en ese preciso momento, cuando la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, sujetando con ambas manos un MACHETE, le lanza a mi madre un machetazo, yo intervengo inmediatamente y protejo a mi madre con mis brazos, ocasionándome una herida de mas de veinte (20) puntos de sutura en mi brazo derecho y una fractura en el cúbito….”
En consecuencia a criterio de quien aquí decide, la querellante ha desistido de la querella, tomando en consideración que desde la fecha en la cual se interpuso la misma hasta la actualidad ha transcurrido mas de 8 años y 1 mes, en razón de ello se declara desistida la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el desistimiento de la querella formulada por la ciudadana MARÍA DE LORDES REYES DE ROMERO, quien es Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/02/1962, titular de la cédula de Identidad N° V-5.876.156 y domiciliada en la Urbanización Macarapana, sector el Callao hacia la quebrada, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ