REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003536
ASUNTO: RP11-P-2006-003536


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÈ DÌAZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, en fecha 01-12-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.314, domiciliado en el Barrio Antonio Anzoátegui, Calle Bermúdez, Casa 66 , en puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Francisca Salazar y de padre desconocido; a quien le atribuyó el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la solicitud de libertad sin restricciones efectuada a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, PEDRO JOSÉ PINEDA CALDERÓN, JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ SALAZAR, FLERIDA DEL VALLE DÍAZ SALAZAR E HILARIO JOSÉ DÍAZ SALAZAR, asimismo oída las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los imputados, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. EDUARDO GUERRA RIGUAL, asimismo revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, difiriendo esta Juzgadora de la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí decide nos encontramos en la presenta comisión de un delito inacabado, toda vez que no consta en actas que la victima ciudadano HENRY FUENTES, hay fallecido, considerando que no consta protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal practicado a la victima, tomando en cuenta además que el representante del Ministerio Público manifestó que el ciudadano Henry Fuentes aún no había fallecido, por su parte la defensa señaló que estableció comunicación telefónica con los familiares de la víctima quienes manifestaron que se encontraba en buen estado de salud, en razón de ello, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente, considerando que para estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple se requiere como elemento principal la muerte del sujeto pasivo, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, por tal motivo se estima que nos encontramos en presencia de un delito frustrado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 04/11/2006; considerando además que de las actas procesales emana suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DÍAZ es el autor del delito antes mencionado los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 04-11-2006, suscrita por los funcionarios Elvis González, Ernesto Millán y Edith Ruíz, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez de este Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que en fecha 04/11/06, aproximadamente como a las 11:45am, practicaron la aprehensión de los imputados en el presente asunto, quienes se encontraban a bordo de un vehículo, y se dirigían por el sector la variante del Pila, quienes procediendo a practicarle la inspección corporal a los tripulantes del vehículo, incautándole al ciudadano Hilario José Díaz Salazar, once (11) cartuchos calibre 38 sin percutir. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 04/11/06, rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ CARREÑO CÓRDOVA, quien entre oras cosas manifestó “…como a las ocho de la noche, me encontraba en la comunidad de Ajíes y un tío mió de nombre Danny Córdova… luego como a las once horas de la noche el mismo muchacho que había traído temprano me pidió el favor de que lo sacar de esa comunidad de ajíes y lo llevara a otra comunidad llamada Coicual, yo lo monté en mi moto y en el camino el chamo sacó un revólver y me dijo yo te pedí que me sacaras de ajíes porque acababa de matar a un chamo de un tiro en la cabeza….” TERCERO: Reconocimiento N° 336 de fecha 04/11/06, suscrito por los expertos Ignacio Luís Indriago y Danny José Reyes, quienes dejan constancia que practicaron experticia a unas piezas las cuales resultaron ser once (11) balas sin percutir de las utilizadas en arma de fuego tipo revolver. CUARTO: Acta de inspección Técnica N° 1733, de fecha 04-11-2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Carlos Eduardo Serrano, quienes dejan constancia que se trasladaron al estacionamiento que se encuentra frente a la subdelagación Estadal Carúpano a los fines de dejar constancia que se observo allí un vehículo automotor marca Chevrolet, Marca Malibú, Placa ATA-073, y que en el mismo no se encontraron evidencias de interés criminalístico. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 06/11/06, rendida por el ciudadano Juan Bautista Zabaleta González quien entre otras cosas manifestó “….el día viernes en la noche… como a las once…. Henry iba delante de nosotros y en eso yo escuche un tiro cerquita de nosotros, me puse las manos de¡¡en la cabeza nos desesperamos, volteé y vi a Henry lanzado en el suelo sangrando por la cabeza…” SEXTA: Acta de entrevista de fecha 06/11/06, rendida por el ciudadano Danny del Valle Córdova Montillo quien manifestó: “el día viernes 03 de este mes siendo como las doce de la madrugada, ya para el día sábado me encontraba en el puerto de la comunidad de caño de Ajíes…. Íbamos caminando… como a cien metros del sitio escuchamos un tiro…. Entonces regresamos a ver y encontramos a un muchacho tirado en el suelo a quien llaman Henry que es de Ajíes, el mismo estaba sangrando por la cabeza” SEPTIMA: Acta de entrevista de fecha 06/11/06 rendida por la ciudadana Edith María Fuentes quien manifestó: “ el día viernes como a las once de la noche me encontraba frente a la escuela de Ajíes, yo me encontraba con mi marido Juan Bautista Zabaleta, mis dos niños pequeños y mi hijo de Nombre Henry Nicolás Fuentes… el hijo mío no se quería ir y yo insistí en irnos…. El muchacho que le disparó a mi hijo yo lo había visto hablando con Danny…. En eso Danny y el otro se fue y el muchacho que disparó se quedó el sólo allí cerca de nosotros, a una distancia muy cerca de nosotros. En esto el hijo mío estaba de espalda del muchacho que le disparó y yo vi cuando le apuntó mi hijo y sonó el disparo y mi hijo cayó al suelo….” OCTAVA: Declaración rendida en audiencia por el imputado FRANKLIN JOSÈ DÌAZ, en la que admitió haberle disparado al ciudadano HENRY FUENTES. Con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 y el 82 del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado FRANKLIN JOSÉ DÍAZ y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presión. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito, que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano, como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado antes mencionado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Ahora bien con respecto al resto de los imputados, a criterio de quien aquí decide ciertamente de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emanan suficientes elementos de convicción para estimar que sean autores o partícipes en la comisión del delito antes mencionado, toda vez que los testigos presénciales no los señalan ni como autores ni como partícipes en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, razón por la cual resulta procedente Decretar la Libertad sin Restricciones solicitada por el Fiscal del Ministerio público., a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, PEDRO JOSÉ PINEDA CALDERÓN, JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ SALAZAR, FLERIDA DEL VALLE DÍAZ SALAZAR E HILARIO JOSÉ DÍAZ SALAZAR. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN JOSÈ DÌAZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, en fecha 01-12-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.314, domiciliado en el Barrio Antonio Anzoátegui, Calle Bermúdez, Casa 66 , en puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Francisca Salazar y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY FUENTES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo, se decreta la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que fue aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P; igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Asimismo se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, Venezolano, de 32 años de edad, en fecha 27-07-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.914.586, domiciliado en el Barrio Molorka, Calle Bermúdez, Casa 66, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Paula María de Sánchez y Jesús Sánchez, PEDRO JOSÉ PINEDA CALDERÓN, Venezolano, de 19 años de edad, en fecha 19-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.037.615, domiciliado en el Pilar, Comunidad El Coicual, Municipio Benítez de este Estado Sucre, hijo de Maritza Josefina Calderón y José Luís Pineda,: JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ SALAZAR, Venezolano, indocumentado, de 29 años de edad, en fecha 09-11-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.685, domiciliado en la Comunidad de Chamariapa Afuera, Municipio Rivero de este Estado Sucre, hijo de Cleotilde Salazar y Juan Bermúdez; JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ SALAZAR, Venezolano, indocumentado, de 29 años de edad, en fecha 09-11-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.685, domiciliado en la Comunidad de Chamariapa Afuera, Municipio Rivero de este Estado Sucre, hijo de Cleotilde Salazar y Juan Bermúdez; FLERIDA DEL VALLE DÍAZ SALAZAR, Venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 08-11-63, titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.663, domiciliada en el Barrio Molorka, Calle Bermúdez, Casa 66, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hija de Víctor Díaz y Paula Salazar y HILARIO JOSÉ DÍAZ SALAZAR, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 26-03-80, titular de la Cédula de Identidad N° 6.015.403, domiciliado en el Peñón, Calle Principal al lado de la casilla Policial, hijo de Víctor Díaz y Paula Salazar. Líbrese las copias solicitadas. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control.-

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria

Abg. Cinthia Meza C.