REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002688
ASUNTO: RP11-P-2006-002688
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0097-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rudith Alexander Martínez Salazar, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “….En fecha 10 de Febrero de 2.006, el suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas del día 11-02-06, aparece una copia que textualmente dice así: numeral (16) horas (12:35 p.m) LLAMADA RADIOFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN H-265.032, Contra las Personas, Se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario de guardia en el Hospital General de esta ciudad, cabo Segundo de nombre Cruz Martínez, informando el ingreso a ese centro de salud, de una persona del sexo masculino de nombre Cruz Martínez, presentando una herida presuntamente por arma de fuego en el abdomen. Desconociendo más información al respecto. Es todo.”
Ahora bien, de las catas procesales, se observa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, entrevistaron a una ciudadana quien manifestó ser Yelitza del Valle García Vallenilla, quien informó que su marido le contó que un sujeto desconocido le disparó luego de despojarlo de su celular marca motorilla, modelo V-710, Nº 0416-8963235. Asimismo consta en actas reconocimiento médico legal, practicado por el Dr Diógenes Rodríguez en su carácter de médico forense, quien dejó constancia que efectuó reconocimiento médico legal al ciudadano Rudith Alexander Martínez Salazar, señalando que presentó herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en flanco derecho, sin salida, con un tiempo de curación de veinticinco días salvo complicación, tratándose de una lesión grave.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de varios hechos punibles: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 8 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002688, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rudith Alexander Martínez Salazar; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ