REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002463
ASUNTO: RP11-P-2006-002463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en contra del ciudadano Eustiquio Salvador Farias Amarista, quien es Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, natural del Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-60 de estado civil soltero, de oficio Dibujante, titular de Cédula de Identidad N° V-4.952.823, hijo de José Teofilo Farias Moya, y Marta Josefina Amarista de Farias, residenciado en Calle Pueblo Nuevo el final, Casa N° 4668, al frente de la invasión, El Pilar, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, por los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos: “ En fecha 16-05-2005, se recibe denuncia ante el órgano policial por parte de la víctima Ruhble Daniel Rojas Rivera, quien manifestó: “ comparezco ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano Eustaquio Farias, quien me lesionó en el cuello lado derecho, utilizando para ello un cuchillo, eso ocurrió el día sábado 14 del presente mes y año, a las 6:30 de la tarde, frente a mi casa, ubicada en la dirección antes señalada, es todo.” En virtud de tales hechos el representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Eustiquio Salvador Farias Amarista, la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ruhble Daniel Rojas Farias. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado Eustiquio Salvador Farias Amarista, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Así mismo el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, igualmente la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha medida, asimismo expresó que disculpa al imputado por las lesiones sufridas. Por su parte el Defensor Público, Abg. José Luis García expuso: “Vista la solicitud hecha por mi representado la defensa no tiene objeción en que se suspenda el proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.- Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que el imputado tiene buen conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto el Fiscal como la víctima emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; habiéndose verificado en esta sala de audiencia la conciliación entre el imputado y la víctima, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año; 2) no fomentar problemas con la víctima; 3) No abusar de bebidas alcohólicas. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Eustiquio Salvador Farias Amarista, quien es Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, natural el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-60 de estado civil soltera, de oficio Dibujante, titular de Cédula de Identidad N° V-4.952.823, hijo de José Teofilo Farias Moya, y Marta Josefina Amarista de Farias residenciada en Calle Pueblo Nuevo el final, Casa N° 4668, al frente de la invasión, El Pilar, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; 2) no fomentar problemas con la víctima; y 3) No abusar de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó estar dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira