REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002379
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002379
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 09-07-2003, en horas de la tarde el ciudadano: HENRY JOSÉ TORTOLEDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle pagayo Nº 59, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono: 9821403 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.594, quien manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a varios sujetos algunos de ellos portando armas de fuego, me interceptaron en la avenida Universitaria Sector los Molinos cerca del Comercial El Rosario, se bajan dos sujetos y me dicen que son funcionarios de la Guardia Nacional, pero estaban vestidos de civil, yo paro el carro y ellos se montan en el vehículo y me dicen que íbamos para el comando, uno se sentó al lado mío y esotro iba atrás con mi hija, como yo no soy de aquí ellos me iban guiando y se metieron por la vía quien vá para San Martín o Tacoa y como yo ví que no iba para ningún comando paré el carro y ellos agarraron a mi hija Resalis del Valle de quince años de edad, entonces yo les pedí que no le fueran a hacer nada a la niña, me tapan la cara y me dicen que colabore con ellos, entonces me dijeron que a la niña la iban a llevar al Terminal, que me quedara tranquilo y el carro empezó a andar, llegamos a un lugar me bajaron y ellos me guiaban, me metieron a un lugar y empezaron a darme golpes, y me pedían real y me decían que si yo conocía un tal León, me decían que yo era el hombre yo no podía decir nada y me dijeron que le iban a cortar los dedos de la hija mía y cuando mi hija chillaba, me decían que me iban a traer un dedo en una no aguanté más y me quité la careta y en la fábrica donde me tenían habían cinco sujetos los dos que se me montaron en el carro y tres más, pero de esos tres uno le quitó la camisa a otro y se tapó la cara y sale corriendo, para que yo no lo viera allí pasamos como cuatro horas desde el momento en que me interceptaron, recibían llamadas en cada momento y creo que una mujer era la que los llamaba por que se escuchaba como voz de mujer y los tipos le decían el hombre no quiere hablar, le tenemos la hija y no quiere decir nada” yo le respondía que le voy a decir si no se nada, me mandaron a poner la capucha otra vez y uno de los tipos mandó a los otros tipos a salir del lugar, yo vuelvo nuevamente y me quitó la capucha y le dije al tipo si me va a matar hazlo de una vez, entonces el tipo me dijo que me iba a soltar me metieron a mi hija y a mí, en la parte detrás del vehículo y nos dejaron votados en una carretera creo que es por macarapana y uno de los tipos me dijo que me pasara para delante, quitaron la llave del carro lejos y antes de irse me dijeron que me fuera a poner la denuncia por que mi hija la iba a pasar muy mal me desvalijaron el carro y se llevaron el radio reproductor marca Pioner valorado en ciento setenta mil bolívares, dos estuches de CD, como con cuarenta CD, de música varias valoradas en quince mil bolívares, es todo.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 3 años y 3 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por la comisión los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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