REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000187
ASUNTO: RJ11-P-2000-000187

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Público Penal, del ciudadano YENMEURIS DANNY VILLLARROEL, mediante el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido ene le artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia especial a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Acusación Fiscal de la siguiente manera: “Los hechos imputados al acusado YENMEULIS DANNY VILLARROEL, consisten en que en fecha 15-08-2.000 en horas de la noche fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Río Caribe, portando un revolver calibre 38 especial, sin serial aparente, con el cual le había efectuado unos disparos al ciudadano Elio Mar Nuñez Acosta, en el Caserío Mauraquito de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre…”
En virtud de tales hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 15-08-2000; siendo que en fecha 16/08/2000, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juez Yaunis Villegas acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Yenmeuris Danny Villarroel, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, la representante de la Defensa al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que la causa se encuentra suficientemente prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es necesario observar que constan cursante al folio 3 del presente asunto, denuncia común formulada por el ciudadano ELIOMAR NUÑEZ, ante el Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 3 del Estado Sucre, en la cual se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15-08-2000, no obstante, no se evidencia en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 15/08/2000 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 6 años y 2 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 4°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4°.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años….”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 277 del código penal, prevé pena de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 años de prisión, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los cinco años, y como quiera que ha transcurrido mas de 6 años y 2 meses, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RJ11-P-2000-000187, seguida al ciudadano YENMEURIS DANNY VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.571.443, nacido en fecha 19-06-79, comerciante, domiciliado en la Avenida La Gumilla al lado del Yev-Hotel, San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.