REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002260
ASUNTO: RP11-P-2005-002260
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por la Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-2C-249-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESTANGA MEJIAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.015, residenciado en el Sector Carabobo de Río Caribe, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: LUIS FRANCISCO FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.015.142, residenciado en el Sector Carabobo, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“ Se inicia la presente investigación en fecha 24-05-05, mediante denuncia interpuesta ante el Departamento Policial Nro. 3.2 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el ciudadano LUIS FRANCISCO FERMIN, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa…..como a la una de la tarde….y en eso vi pasar por el fondo de mi casa, a dos vecinos….Adela Antuarez y José Estanca…fue mi esposa…les llamó la atención por haber pasado por el fondo de mi casa sin permiso….yo intervine, fue cuando él se alteró más y me desafió a pelear…estos se fueron,….luego yo salí para río Caribe…y cuando pasaba por el frente de la casa pronto sentí que me dieron en la cabeza con una piedra y cuando me di cuenta estaba sangrando…..es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo han señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé pena de arresto de tres a seis meses; cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días de arresto, pena que en definitiva es la normalmente aplicable en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 24-05-05, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido un (01) año y seis (06) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-002260, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESTANGA MEJÍAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.015, residenciado en el Sector Carabobo de Río Caribe, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO FERMÍN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
|