REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003091
ASUNTO: RP11-P-2006-003091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO, quien es Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 17-03-71, de estado civil soltera, de oficio obrera, titular de Cédula de Identidad N° V-13.293.273, residenciada en Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle Principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, frente a la playa, Estado Sucre, hija de Silvia Valdivieso y Demetrio Martínez, y del imputado RICARDO ANTONIO LOZADA GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido el 21/08/74, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, hacia la playa, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.478, hijo de Héctor Jacinto Lozada y de Luisa Aurora Lozada González, por los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos: “ En fecha 22 -09-2006, se recibe acta de entrevista ante la Región Policial N° 03, en la cual la víctima Ferson Omar Betancourt manifiesta:” es el caso que el día de hoy viernes como a la siete y quince de la mañana cuando iba saliendo de mi casa al trabajo, una mujer y un hombre de nombre Ricardo Lozada, se me acercaron, empezaron a discutir conmigo, luego la mujer me empujó y me rompió el uniforme, posteriormente el ciudadano me empujó y vociferaba a palabras obscenas en contra mía.” Así mismo la víctima ciudadana Omaira del Carmen Lozada Hernández, manifestó que la Ciudadana Xiomarilis comenzó a golpearla y cuando su esposo quien se encontraba uniformado, lo tumbaron y comenzaron a darles golpes, y cuando se metió a defenderlo comenzó a ser golpeada por los imputados del presente asunto; quienes se montaron en un vehículo, siendo interceptados por unos funcionarios que se encontraban en una patrulla, quienes practicaron la aprehensión de los mismos.” En virtud de tales hechos el representante del Ministerio Público, le atribuyó a los ciudadanos Valdivieso Xiomarilis Gregoria y Lozada González Ricardo Antonio, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Omaira del Carmen Lozada Hernández y Ferson Omar Betancourt Hernández. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los imputados solicitaron la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte los imputados Valdivieso Xiomarilis Gregoria y Lozada González Ricardo Antonio, una vez impuestos del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Así mismo el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, igualmente la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha medida, asimismo expresó que disculpa a los imputados por las lesiones sufridas. Por su parte el Defensor Público, Abg. José Luís García expuso: “Visto la solicitud hecha por mis representados la defensa no tiene objeción en que se suspenda el proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.- Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que los imputados solicitaron la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que los imputados tiene buen conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como las víctimas emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; habiéndose verificado en esta sala de audiencia la conciliación entre los imputados y las víctimas, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, los imputados, cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año; 2) no fomentar problemas con las víctimas. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO, quien es Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 17-03-71, de estado civil soltera, de oficio obrera, titular de Cédula de Identidad N° V-13.293.273, residenciada en Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle Principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, frente a la playa, Estado Sucre, hija de Silvia Valdivieso y Demetrio Martínez, y del imputado RICARDO ANTONIO LOZADA GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido el 21/08/74, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, hacia la playa, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.478, hijo de Héctor Jacinto Lozada y de Luisa Aurora Lozada González, quienes admitieron los hechos por el delito de Lesiones Personales leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira del Carmen Lozada Hernández y Ferson Omar Betancourt Hernández, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, imponiéndole a los imputados las siguientes condiciones: 1) presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; 2) no fomentar problemas con las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron estar dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Maria Pereira