REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003469
ASUNTO: RP11-P-2006-003469


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Comisionada), mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ Y JULIO CESAR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal a los fines de decidir, observa:

La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en base a los siguientes hechos:

“….Se inicia la presente investigación en fecha 24 de Agosto del año 2.006, en virtud de Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; la cual dice textualmente así: “Se recibe la misma de parte de la funcionaria de la ciudadana Yhajaira Vargas, Administradora del Centro Clínico Bello Monte de esta ciudad, informando que en dicho centro clínico, ingresó una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego en Región Frontal, sin signos vitales, desconociéndose más detalles al respecto. Es todo.”

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede observar, que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no es encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24/08/2006, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, son autores o partícipes en la comisión del delito antes mencionado, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 24/08/2006, rendida por la ciudadana MARY CAROLINA GELVEZ MILLAN, quien manifestó: “”Yo me encontraba en el día de hoy en mi lugar de trabajo ubicado en Guayacán de las Flores, sector dos, vereda siete, en el Centro de Comunicaciones Virgen del Valle y como a las once y cuarenta horas de la mañana, entraron dos sujetos y me pidieron una cabina y entraron a llamar y como a los tres minutos salieron e hicieron como que iban a pagar y uno se me paró al frente y el otro me dio la vuelta y se me paró por detrás, y tenía una pistola en las manos y me dijo que le metiera todo en una bolsa amarilla…y yo empecé a meter todo lo que él me decía, hasta las monedas y en eso llegó mi tía Namiriam Millán, y es los quedó viendo y el que tenía al lado le dice qué te pasa a ti y ella le contestó qué ,e pasa? Y él le dijo qué te quieres morir y levantó la pistola y le disparó en la cabeza y salieron corriendo…”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 24/08/2006, rendida por el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ BRAVO, quien entre otras cosas manifestó: “…ví que venían dos ciudadanos corriendo, uno de ellos tenía una pistola en las manos, y el otro la estaba guardando en el bolsillo de su pantalón cuando yo me asomé a ver por qué corrían uno de ellos me apuntó con su arma y luego cruzaron el estacionamiento y agarraron por una vereda del sector uno….los hechos ocurrieron como a las 11:40 a.m….”
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 24/08/2006, rendida por el ciudadano Luis José B rusco Santil, quien manifestó: “Resulta que yo trabajo para taxi bahía….como a las doce y cinco a doce y diez de la mañana del día de hoy, se recibió llamada telefónica,….solicitando un servicio en Guayacán de las Flores, sector las Acacias, entonces me trasladé hasta el sector…cuando estoy en la calle siete de Guayacán de las Flores, cerca de la virgen, veo que la vía está cerrada antes de llegar al Cyber, como estaban diciendo por la radio que presuntamente habían matado a una señora en ese lugar, entonces como no conseguí a la señora, decidí dar la vuelta, entonces dando la vuelta, dos tipos me dicen que le hiciera una carrerita para el centro, yo los monté, entonces cuando voy por el sector los pajaritos, específicamente en el puente, uno de ellos se bajó y el otro siguió conmigo, entonces al llegar a calle El Calvario, el tipo me paga la carrerita…reflexioné y dije éste es el tipo que le dicen la comadreja.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 28/08/2006, suscrita por el ciudadano Andrés Manuel López Bravo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “….reconocí al sujeto que me apuntó en el momento que iban corriendo luego de cometer el hecho es el ciudadano JULIO HERNANDEZ VASQUEZ …”
QUINTO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gerson Guerino Cautela Maza, quien expresó: “….Yo iba cerca del cyber de Guayacán de Las Flores, entonces escuché un disparo, y veo cuando salen dos tipos, y uno de ellos es uno que llaman la Comadreja…..”
SEXTO: Reconocimiento Médico Legal N° 1641, de fecha 01/09/2006, suscrito por el Dr Diógenes Rodríguez, quien deja constancia de lo siguiente: que practicó reconocimiento médico legal a la persona del occiso: Namiriam Coromoto Millán Fermenal, señalando lo siguiente: “Cadáver que ingresó a la morgue del hospital de esta ciudad el día 24/08/2006, presentado palidez cutáneo mucosa generalizada, herida producido por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de la región superciliar derecha….Causa de la Muerte: Hemorragia cerebral aguda producida por herida por arma de fuego.”
SÉPTIMO: Protocolo de autopsia N° 119-06. suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, practicado a quien en vida respondiera el nombre de Namiriam Coromoto Millán, en el cual se dejó constancia que la causa de la muerte fue por Hemorragia cerebral y cerebelosa severas, producidas pro herida por arma de fuego.
OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 06/09/2006, rendida por el ciudadano Pedro Antonio Ordaz Rojas, mediante la cual expuso: “…Yo llegué como a las once de la mañana, hacen como dos semanas en el Cyber de Guayacán de Las flores, del Sector II de Guayacán, entonces cuando estoy dentro luego que llamé veo a un tipo que está en la puerta y otro está agachado con la muchacha que atiende el Cyber, que estaba como agarrando algo, entonces el tipo me dice sigue para donde estabas, en eso agarré y me voy de nuevo para la casilla, en eso este mismo tipo le dice a una señora que siguiera viendo la pantalla, entonces la señora le contestó que ella veía para donde quisiera, y se le fue encima al tipo, entonces el tipo le dice no te quiero matar señora, y ella siguió insistiendo fue cuando el tipo le dio el tiro por la cabeza, allí cayó al suelo….”
NOVENO: Reconocimiento N° 293, de fecha 04/10/2006, suscrito por los expertos Ygnacio Luis Indriago y Danny José Reyes, mediante el cual dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento legal, a una pieza que resultó ser cuatro segmentos de metal, pertenecientes al cuerpo de una bala, usada normalmente en arma de fuego tipo pistola y revolver.
DÉCIMO: Acta de Inspección Técnica N° 1313, de fecha 24/08/2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Ingriago y Oscar Antonio Cabrera, mediante la cual se deja constancia que efectuaron inspección técnica en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes observaron en una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, al revisarla pudieron constatar un orificio de un centímetro de forma circular en región temporal y región de la ceja izquierda, con señales de tatuaje y evidencias de pólvora…”
DÉCIMO PRIMERO: Acta de Inspección Técnica N° 1314, de fecha 24/08/2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Oscar Cabrera, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que allí funciona el centro de comunicaciones CANTV Virgen del Valle.”

En consecuencia a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público, considerando que la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado oscila entre 15 y 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de prisión. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito, que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano, como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Orden de Aprehensión en contra de los imputados y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELÁSQUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.397.855 y residenciado en la calle El Calvario, casa N° 196, Carúpano, Estado Sucre Y JULIO CESAR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Venezolano, mayor deidad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.605, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 35, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Namirian Coromoto Millán Fermenal (occisa); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, informándosele que una vez aprehendidos los imputados deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase el presente asunto a la fiscalía de origen. En la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2006.

La Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

Abg. Ygnacio López Arias