REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003625
ASUNTO: RP11-P-2006-003625

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a favor de los ciudadanos José Alexander Caraballo Guerra y Yonfan José Plaza Rivas, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo manifestado por la defensa Privada ejercida por el Abogado Manuel Milano Agreda y lo declarado por los imputados, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, de la misma se evidencia claramente que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión de algún hecho punible, considerando que solo constan en el presente asunto. Actas de entrevistas cursantes a los folios 5 y 6 del presente asunto rendida por los funcionarios, (IAPES) Jhonny García y Agente IAPES Antonio Miguel Chacón Vargas, de fecha 17-11-2006, en la cual manifiestan que el día vienes a las 2:00 de la tarde, encontrándose en labores d e patrullaje motorizado por el sector calle calvario, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto a quines le efectuaron voz de alto para efectuarle revisión, quienes se dieron a la fuga, por lo que emprendieron persecución de los mismos quienes a la altura de la calle independencia caen de la moto y siguen corriendo, uno de ellos se introduce en un negocio a quines se le dio alcance procediendo a detenerlos. No obstante los funcionarios no indican que les hayan incautado en posesión de los imputados algún elemento de interés criminalístico que haga presumir de alguna manera que están incursos en la comisión de algún hecho punible, aunado al hecho que manifestaron que los hechos objeto de este proceso ocurrieron aproximadamente alas 2 de la tarde en la calle independencia de esta ciudad, lo cual sabemos por máxima de experiencia que es transitada a esa hora, no obstante los funcionarios policiales no menciona presencia de testigos algunos que puedan corroborar sus dichos, considerando además que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado en el presente caso, los supuestos previstos para que se configure la comisión del delito de resistencia a la autoridad, toda vez que no emanan de las actas que los imputados hayan usado violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, por lo que mal podría atribuírsele tal delito. En razón de ello al no estar acreditado los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados José Alexander Caraballo Guerra y Yonfan José Plaza Rivas. Y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los Ciudadanos José Alexander Caraballo Guerra, Venezolano, concubino, mayor de edad, nacido en fecha 24-09-1975, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.421.550, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico y chofer de Autobús, domiciliado en Calle Ecuador Esquina con Junín, casa N° 23-1, Carúpano Estado Sucre, hijo de Juan Ramos y de Petra de Ramos y Yonfan José Plaza Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.268, edad 28 años, nacido en fecha 02-10-78, residenciado Calle Ecuador Esquina con Junín, casa Nº 23-1, hijo de Luisa Rivas y José Plaza, en virtud de no encontrase acreditado los elementos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2.006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Maria Vásquez