REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003624
ASUNTO: RP11-P-2006-003624

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. KATTIA AMEZQUETA, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, a quien le atribuyó la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa quién aquí decide estima que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia que se hayan inobservado o violentado derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República, así como tampoco se ha vulnerado los derechos y garantías concernientes a la asistencia, intervención o representación del imputado en los casos y formas previstos en la ley adjetiva penal. Considerando que se observan el acta policial de fecha 16 de noviembre del 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo del IAPES Joel Montana, Distinguido Julio Márquez y Agente Medina, cursante al folio 5 del presente asunto, que los mismos practicaron la aprehensión del imputado en el presente asunto en virtud de que el mismo al observar la presencia de los funcionaros optó por salir a veloz carrera, por lo que se presumía que portaba armas de fuego, razón por la cual procedieron a la persecución del mismo quien se introdujo en un rancho, dentro del cual practicaron su detención a quién al efectuarle la inspección corporal, presuntamente le incautaron varios envoltorios de material sintético de presunta droga denominada Marihuana, asimismo incautaron dentro de dicho rancho detrás de una nevera un arma de fuego de fabricación casera, doble cañón, con un cartucho de color rojo calibre 28. Dicho procedimiento lo efectuaron en presencia de dos testigos presénciales ciudadanos Eli David Peña y Gabriel Linares, quienes fueron contestes en indicar que observaron a dos ciudadanos siendo perseguidos por funcionarios policiales quienes les solicitaron, que colaboraran como testigos del procedimiento, quienes observaron como se practicó la detención del imputado y la incautación de las sustancias presuntamente droga y de un arma de fabricación casera, en consecuencia a criterio de esta juzgadora el procedimiento se practicó ajustado a derecho, toda vez que se configuró el supuesto previsto en el ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Ahora bien, revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 16 de noviembre del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por los Funcionarios policiales Cabo Segundo (IAPES) Joel Montana, Distinguido Julio Márquez y Agente Medina, adscrito a la Región Policial Nº 3 de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 6:07 p.m, aproximadamente, me encontraba efectuando labores de patrullaje …… por las inmediaciones de Guayacán de las Flores Parroquia Santa Catalina, cuando nos informaron vía radio que nos trasladáramos a la calle 9 de Charallave, donde varios sujetos se encontraban en actitud sospechosa y al parecer poseían arma de fuego, una vez en el lugar pudimos observar a dos sujetos quienes al percatarse de nuestra presencia g optaron por salir a veloz carrera ……. Originándose una persecución, estos se introdujeron en un rancho, donde actuando apegados al articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena, entramos al mismo, logrando retenerlos al interior de un rancho, procediendo efectuarles una inspección …. Encontrándole en la parte delantera de la ropa interior un envoltorio de material sintético contentivo de 11 envoltorios que contenían residuos vegetales presuntamente marihuana…. Y detrás de una nevera dentro del recinto, se encontró un arma de fuego de fabricación casera, doble cañón con un cartucho, calibre 28, siendo el procedimiento presenciado por los ciudadanos Eli David Peña y Gabriel Linares……..” SEGUNDA: Acta de entrevista de fecha 16/11/2006, rendida por el Funcionario Julio César Márquez Urbaneja, cursante al folio 6, quién ratifica lo señalado en el acta policial antes mencionada. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 16/11/2006, rendida por el Ciudadano ELIS DAVID PEÑA HERNANDEZ, manifestando que en fecha 16-11-2006, aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde en el sector Charallave en compañía del ciudadano Gabriel Linares, y cuando se dirigían al sector las ameritas observaron a dos ciudadanos quienes venían en veloz carrera siendo perseguidos por un comisión policial quienes se introdujeron en un rancho de zinc, y en virtud de que los funcionarios les solicitaron que fueran testigos del procedimiento que iban a realizar, ingresaron en compañía de los mismos al interior del rancho y presenciaron cuando los funcionarios efectuaron la revisión a los dos ciudadanos, observando cuando le incautaron al imputado del presente asunto 11 envoltorios de material sintético, que contenían en su interior residuos vegetales, observaron que al inspeccionar el rancho encontraron detrás de la nevera una escopeta de fabricación casera que contenía un cartucho calibre 28. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 16-11-2006, rendida por el ciudadano Gabriel Enrique Linares Marcano, quién narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual fue aprehendido el imputado en el presente asunto, quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios, que practicaron la detención del ciudadano Carlos Alberto Rondón Franco, siendo contestes con lo manifestado por el ciudadano Eli David Peña Hernández en le acta de entrevista antes señalada.. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la Fiscal del Ministerio Público así lo solicitó, razón por la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA . Asimismo SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, nacido en fecha 17/03/1973, de 33 años de edad, hijo de Ramón Rondón y Carmen Franco, residenciado en los Almendrones, vereda 9, casa sin número, Urb. Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el Lapso de seis (06) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, siendo perseguido por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2.006. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MARIA VASQUEZ