REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003623
ASUNTO: RP11-P-2006-003623


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de hoy, y oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, así como lo declarado por los imputados JESUS GUILLERMO MEDINA Y CIRILO NARCISO MEDINA y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Medina, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, Previstos y Sancionados en los 470 del Código Penal y artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal, no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17/11/2006, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta de Investigación penal, de fecha 17/11/2006, suscrita por el funcionario Javier Manuel Rodríguez Finol (Guardia Nacional) quien entre otras cosas manifestó: “Siendo la una de la mañana, aproximadamente salí de comisión en compañía de los efectivos Guardia Nacional Henry Cordero y Cesar Martínez, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con destino al Municipio Benítez, Bermúdez y Libertador, percatándonos a la altura de Charallave que venía un camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas 74Y-BAE, cubierto de un encerado de color amarillo, presentando el conductor una actitud sospechosa y al momento de la revisión del camión, tenía cierta cantidad de madera de la especie cedro, y era conducido por el ciudadano Jesús Guillermo Medina, acompañado del ciudadano Cirilo Narciso Medina. SEGUNDA: Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 17/11/2006, suscrita por el funcionario Jesús Manuel Barreto Veliz, mediante la cual le practicó experticia de reconocimiento a un vehículo con las siguientes características: camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas 74Y-BAE. TERCERO: Experticia de Avalúo y Reconocimiento de fecha 17/11/2006, suscrita por el Sargento Primero de la Guardia Nacional, Marcano Lino Rafael, quien deja constancia que realizó reconocimiento a la madera de especie cedro, dejando constancia que se resultó ser 18.221 metros de madera de la especie cedro. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JESUS GUILLERMO MEDINA venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.596.144, nacido en fecha 25-09-1982, soltero, de oficio agricultor, residenciado en calle Principal de Guayana Casa Sin Número, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Cirilo Medina y Hermelinda Cabrera y CIRILO NARCISO MEDINA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.897.300, nacido en fecha 18-03-1957, soltero, de oficio agricultor, residenciado en calle Principal de Guayana Casa Sin Número, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Guillermo Martínez y Zoila Medina, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, Previstos y Sancionados en los 470 del Código Penal y artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que son los autores de los hechos que se investigan. Ahora bien como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y a la Unidad de Alguacilazgo, junto con boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2.006. Publíquese.-.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Vásquez