REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003622
ASUNTO: RP11-P-2006-003622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrado en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. KATTIA AMEZQUETA, a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BELLO AMUNDARAIN Y ANDRU GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, a quienes les atribuyó la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolís Crespo, lo declarado por los imputados y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 16 de noviembre del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por los Funcionarios policiales Cabo Primero (IAPES) OLIVER RAFAEL HERNÁNDEZ y Agente (IAPES) DELWIN REYES, adscrito a la Región Policial Nº 3 de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, aproximadamente, me encontraba en compañía del funcionario Agente (IAPES) DELWIN REYES efectuando labores de patrullaje en la unidad asignada al departamento de Investigaciones por las inmediaciones de Colinas López de Aro, ubicada en Carúpano Arriba en el callejón el Huevo loco, parroquia Santa Rosa, cuando logramos avistar a dos sujetos quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como agente de Policía…procediendo a efectuarles una inspección cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos quien vestía una bermudas color rojo con colores negro, amarillo y gris, franela azul, y gorra roja, en el bolsillo trasero del bermudas, un envoltorio de material sintético de color verde con franjas negras, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de material sintético de color amarillo,….que contenían cada uno un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y al otro sujeto quien vestía un pantalón negro y camisa roja, se le encontró en el bolsillo delantero parte derecha del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde con franjas negras, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color amarillo y contenía cada uno un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, siendo el procedimiento presenciado por el ciudadano Antonio José Millán Hernández,...” SEGUNDA: Acta de entrevista de fecha 16/11/2006, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.978, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, del día Jueves 16 de Noviembre del 2.006, me encontraba…en el callejón huevo loco, del sector Colinas López de Aro, de Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en ese lugar también se encontraba dos ciudadanos, uno vestía franela color rojo y pantalón color negro, el otro vestía franela de color azul y pantalón tipo bermudas color rojo, con colores negro, amarillo y gris, con gorra de color rojo, cuando de pronto se presentó un Jeep…de donde bajaron dos personas que se identificaron como funcionarios de la policía del Estado Sucre, en ese momento los dos jóvenes se pusieron bastante nerviosos, los funcionarios se dirigieron hasta ellos y le pidieron que se pegaran de la unidad, realizándole una requisa, yo estaba pendiente de lo que estaba sucediendo, entonces cuando le realizaban la requisa, un funcionario me pidió el favor de que me acercara para que presenciara el procedimiento que estaban realizando, así que cumplí en colaborar con ellos y me acerqué, donde pude presenciar que cuando le realizaban la requisa al joven que vestía pantalón color rojo, negro, amarillo y gris con gorra de color rojo, le localizaron en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un envoltorio de papel plástico de color verde y negro, que cuando el funcionario lo revisó, contenía veinte envoltorios de papel plástico de color amarillo, amarrados con hilo de color negro, que tenía adentro un polvo color blanco, me dijeron los funcionarios que presuntamente se trataba de la droga conocida como cocaína, cuando requisaron al otro ciudadano que vestía franela de color rojo y pantalón color negro, también le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio con las mismas características que el anterior, pero éste tenía adentro doce envoltorios, de papel sintético de color amarillo, amarrados con un hilo de color negro y contenía un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 16/11/2006, rendida por el funcionario policial DELWIN REYES, quien ratifica lo manifestado en el acta policial antes mencionada. CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 1804, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por los expertos Danny Reyes y Alfredo Díaz, quines dejan constancia de las características del sitio del suceso. QUINTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz e Ysauro Viñoles, mediante la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 5 gramos con 500 miligramos, de presunta droga denominada cocaína. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena no es de gran entidad, y que no se causó ningún daño social, razón por la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BELLO AMUNDARAIN Y ANDRU GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BELLO AMUNDARAIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.515, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/09/1988, de 18 años de edad, hijo de Ignacio Bello y, residenciado en la Lagunita Casa Sin Número, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRU GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.433, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1986, estudiante, hijo de Antonio Rodríguez y Saturnino Díaz, residenciado en la Lagunita, Casa sin número, Carúpano Estado Sucre ; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el Lapso de seis (06) meses, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por el imputado, en cuanto a que la presunta droga incautada es para su consumo, se acuerda ordenar la practica del examen toxicológico respectivo. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, a los fines que le sea practicado evaluación toxicológica a los imputados, tal como lo solicitó la Representante de la Defensa. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2006. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA VASQUEZ