REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003474
ASUNTO: RP11-P-2006-003474
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-0428-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL PERERA RODRÍGUEZ, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En el mes de Julio del año 2.006, personas desconocidas sacaron de la cuenta número 441-260612-3 de la entidad Bancaria Fondo Común (cuenta corriente), perteneciente al ciudadano Luis Gabriel Perera Rodríguez, a través del cajero, la cantidad de setecientos diez mil bolívares en efectivo, asimismo usaron dicha cuenta para hacer compra en un supermercado por la cantidad de un millón de bolívares y otra por la cantidad de quinientos mil bolívares.” En virtud de tales hechos, la Fiscal Primero del Ministerio Público, calificó el delito como Hurto previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto. No obstante, ha trascurrido mas de 4 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003474, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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