REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003430
ASUNTO: RP11-P-2006-003430
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano ALFREDO MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en fecha 28/03/2000, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante denuncia formulada por al ciudadana NACANDAKARI MARGARITA QUIJADA MORENO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.893, residenciada en las Parcelas de San Martín, casa N° 06, de esta ciudad, quien manifestó: “…es el caso que siendo aproximadamente las siete de la noche del día 27 del mismo mes y año, me desplazaba por una Quebrada la cual esta ubicada mas arriba del Corpo Mercadeo de San Martín, con la finalidad de darle alcance a mi mamá la cual se desplazaba también por el mismo sitio y me llevaba una ventaja aproximada de quince metros de distancia, y un sujeto que se hace llamar ALFREDO MALAVE, y me sujetó por la cintura y me tapó la boca con la mano y trató de arrastrarme hasta la Quebrada objetivo que no pudo lograr ya que le pude quitar la mano de la boca y pude gritar en tres oportunidades y posteriormente me introdujo los cuatro dedos de la mano en la boca y me tiró en el suelo boca abajo y cuando se percató de que mi mamá venía me puso la mano en la espalda y salió corriendo. Es todo.”
Ahora bien, el reconocimiento médico legal Nº 467, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano. Arrojó como resultado ser una lesión levísima, con un tiempo de curación de tres (03) días; razón por la cual, la representante del Ministerio Público, inició la investigación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo han señalado los representantes del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé pena de arresto de tres a seis meses; cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días de arresto, pena que en definitiva es la normalmente aplicable en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 28/03/2000, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido seis (06) años y siete (07) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003430, seguida al ciudadano ALFREDO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.832 y con domicilio en las Parcelas de San Martín; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NACANDAKARI MARGARITA QUIJADA MORENO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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